REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Macuto, 20 de abril de 2007
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL. WP01-P-2007-000592


JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JENNY GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA: DRA. FRANZULI MARIN
IMPUTADA: RAMIREZ MORENO LUISA ALEXANDRA.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra la ciudadana LUISA ALEXANDRA RAMIREZ MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Estado Táchira, nacida en fecha 10-02-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.694.910, hija de HERNANDDO ANTONIO RAMIREZ (V) y de MARIA LEONOR MORENO (V), residenciada en el Barrio Ajuro, calle las Delicias, casa sin número, ciudad Bolívar, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, constituyéndose el Tribunal en el Hospital Rafael Medina Jiménez (PERIFERICO DE PARIATA), la Dra. JENNY GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Undécima a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, comisionada para encargarse de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “En el día de hoy el Ministerio Público presenta a la ciudadana LUISA ALEXANDRA RAMIREZ MORENO, quien fue detenida por el funcionario de adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, el día 17-04-2007, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, cuando pretendía abordar un vuelo con Ruta Caracas- Lisboa-Venecia, en la aerolínea TAP-Portugal, cuando presentó una actitud sospechosa y de nerviosismo, por lo que procedieron a realizarle la correspondiente revisión corporal sin encontrar ninguna sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, procediendo en consecuencia, en presencia de dos testigos a realizarle una examen radiológico abdominal, determinándose por el medico de guardia cuerpos extraños en el interior del organismo, presumiéndose droga, por lo que precalificó la actuación desplegada como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia solicito la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, y el procedimiento Abreviado, Así mismo solicito copias de la presente acta Es todo”.
Acto seguido se le preguntó a la ciudadana LUISA ALEXANDRA RAMIREZ MORENO, si había entendido la precalificación dada por el Ministerio Público, a lo que contestó que sí, se le impuso el contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y se le preguntó si deseaba declarar, a lo que contestó que se acogía al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. FRANZULY MARIN, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisada como han sido las actas esta defensa considera que en el presente caso no se encuentra demostrado ningún hecho punible, toda vez que no existen la experticia correspondiente que nos determine que estamos en presencia de una sustancia ilícita, ni siquiera existe la prueba de orientación en consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mi defendida y en su defecto se le imponga una medida cautelar la cual resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, ya que la misma tiene arraigo en el país y solicito copias de la presente acta, es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial de aprehensión de fecha 17 de abril del 2007, suscrita por el funcionario actuante, ciudadano SUARES EGRES ORLEY, adscrita a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, cuando pretendía abordar un vuelo con Ruta Caracas- Lisboa-Venecia, en la aerolínea TAP-Portugal, cuando presentó una actitud sospechosa y de nerviosismo, por lo que procedieron a realizarle la correspondiente revisión corporal sin encontrar ninguna sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, procediendo en consecuencia, en presencia de dos testigos a realizarle una examen radiológico abdominal, determinándose por el medico de guardia cuerpos extraños en el interior del organismo, así como acta de revisión de personas, acta de revisión de equipaje, Autorización suscrita por la imputada de autos, a objeto de que la trasladen los funcionarios del Comando Nacional Antidrogas, con la finalidad de que la trasladen a un Centro Hospitalario privada con la finalidad de que se le realice examen de rayos X, resultados del examen practicado del Hospital San José, de la paciente LUISA RAMIREZ, que reza entre otras cosas: “Estudio practicado demuestra múltiples densidades tubulares endointestinal sugestivos de cuerpos extraños..” y demás actuaciones, aunado a ello existe una presunción razonable de fuga, por la posible pena que podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causa, tomando en cuenta que el delito es considerado por el máximo Tribunal de la República como de Lesa Humanidad, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, están llenos extremos de los artículos 248, 373, 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 en sus ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana LUISA ALEXANDRA RAMIREZ MORENO. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones, por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra de la hoy imputada, toda vez que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, fue el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de Lesa Humanidad, en consecuencia, es un delito grave, existiendo peligro de fuga conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 249 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de la ciudadana LUISA ALEXANDRA RAMIREZ MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Estado Táchira, nacida en fecha 10-02-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.694.910, hija de HERNANDDO ANTONIO RAMIREZ (V) y de MARIA LEONOR MORENO (V), residenciada en el Barrio Ajuro, calle las Delicias, casa sin número, ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva, por ser el delito de Transporte Ilícito de Droga un hecho típico grave y por cuanto las resultas del proceso no pueden ser satisfechas con otro tipo de medida de coerción diferente a la privación judicial CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Nacional de Orientación Femenina, (I.N.O.F.), Estado Miranda. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA