REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Macuto, 23 de Abril de 2007
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000019
ASUNTO : WP01-P-2007-000019

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
IMPUTADO: BARRERA PEREZ ALEJANDRO ANTONIO
DEFENSOR PRIVADO: DR. LUIS ALBERTO LEMUS PEREZ.



Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS ALBERTO LEMUS PEREZ, defensor del imputado BARRERA PEREZ ALEJANDRO ANTONIO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-01-1984, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de ALEJANDRO BARRERA (V) y de CARMEN CAYETANA PEREZ (F), titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.797, residenciado en Los Magallanes de Catia, calle Guaicapuro 02, sector La Cubare, Nº 56, Caracas, donde solicita la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad del Artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: BARRERA PEREZ ALEJANDRO ANTONIO, antes identificado, específicamente la contemplada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, CAUCION JURATORIA, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones cursantes en la causa, se pudo observar que en fecha 02-04-07, se dictó decisión mediante la cual se le decreta Medida Cautelar prevista en el 256 ordinales 3º, 6º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera presentación por ante este Despacho cada quince (15) días, la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario de OCHENTA (80) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y conducta y por último que tengan capacidad para atender las obligaciones que se contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional,
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la defensa que expone: que su defendido, proviene de una familia muy humilde de escasos recursos económicos de un extracto social pobre, en consecuencia no tienen las posibilidades de facilitar los fiadores que devenguen las ochenta unidades tributarias y hasta la presente fecha ha sido inútil el esfuerzo de los familiares por conseguir los fiadores señalados por este Tribunal.
A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, pero modificando el salario de cada uno de los fiadores, que será en definitiva el SALARIO MINIMO, es en consecuencia este Tribunal Quinto de Control, de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. LUIS ALBERTO LEMUS PEREZ, en su carácter de defensor del imputado: BARRERA PEREZ ALEJANDRO ANTONIO y en tal sentido MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, PERO MODIFICANDO, el salario de cada uno de los fiadores, que será en definitiva el SALARIO MINIMO, que consisten la primera presentación por ante este Despacho cada quince (15) días, la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen el SALARIO MINIMO, cada uno de reconocida solvencia moral y conducta y por último que tengan capacidad para atender las obligaciones que se contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, siendo obediente a la Ley y al Derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. LUIS ALBERTO LEMUS PEREZ, en su carácter de defensor del imputado: BARRERA PEREZ ALEJANDRO ANTONIO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-01-1984, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de ALEJANDRO BARRERA (V) y de CARMEN CAYETANA PEREZ (F), titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.797, residenciado en Los Magallanes de Catia, calle Guaicapuro 02, sector La Cubare, Nº 56, Caracas y en tal sentido MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, PERO MODIFICANDO, el salario de cada uno de los fiadores, que será en definitiva el SALARIO MINIMO, consistiendo la primera presentación por ante este Despacho cada quince (15) días, la segunda, la prohibición de acercarse a la víctima y la tercera, presentación de dos (02) fiadores que devenguen el SALARIO MINIMO, cada uno de reconocida solvencia moral y conducta y por último que tengan capacidad para atender las obligaciones que se contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Texto adjetivo penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL SUPLENTE.


DRA. MARIA ESTHER ROA S.


LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA













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