REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Macuto, 23 de abril de 2007
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2004-15842
ASUNTO: WP01-S-2004-15842


JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA DE SEDE: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MILAGROS GOITIA
DEFENSA PÚBLICA: DR. RICARDO MESSINA
ACUSADO: JOSE GREGORIO ROMERO


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.155.079, de profesión u oficio obrero, hijo de CARMEN LUISA ROMERO (F) y REYES IRIARTE (V), residenciado en CAMURI, LOS BLOQUES NUEVOS, Nº 01, PISO 04, APARTAMENTO 17, NAIGUATA, ESTADO VARGAS, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-01-1984, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día treinta y uno de mayo de dos mil seis, la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud que en fecha 11 de agosto de 2004, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban de servicio en funciones de orden y seguridad en el puesto policial de Oritapo Parroquia Caruao y se presentaron dos ciudadanos el señor Marcos Marcelino Díaz Sandoval y el señor Omar Enrique Monasterio Pereira informándole a los mismos que momentos antes cuando el primero de los nombrados se encentraba de guardia y custodia en un estacionamiento de maquinaria pesada pudo observar cuando se introducían tres sujetos a una bodega de nombre Río Manso, ubicado en las adyacencias del puente del pueblo de Oritapo. Los mismos se bajaron de un vehículo tipo camión y se introdujeron en la mencionada bodega llevándose tres (03) cajas de cerveza y un (01) descodificador de Directv, retirándose los mismos hacia el sector de toda sana, siendo capturados los imputados de autos por los funcionarios policiales con los objetos hurtados.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Declaraciones de los funcionarios SANCHEZ MANUEL y RADA ARMANDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quienes levantaron acta policial donde dejaron constancia de la aprehensión de los hoy imputados y los objetos recuperados 2.- Declaración de OMAR ENRIQUE MONASTERIO PEREIRA, quien puso la denuncia del hurto, 3.- Declaración de MARCO MARCELINO DÍAZ SANDOVAL, quien fungía como vigilante del estacionamiento y se percató del hurto cometido presuntamente por los hoy imputados, 4.- Declaración de los funcionarios RICHARD RODRÍGUEZ, RAFAEL BELLO y EDGAR YZAGUIRRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el Avalúo Real No. 9700-055-161 a los objetos incautados, Inspección Técnica No. 1369, al camión Fiat y experticia de carrocería y motor al mencionado vehículo, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, admitió totalmente la acusación fiscal, ya que considera que la conducta desplegada por el hoy imputado de autos se encuadran dentro del tipo penal previsto en el artículo 453 del Código Penal referente al HURTO SIMPLE, (derogado) de conformidad con el artículo 330, ordinal 2 eiusdem, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, aceptando su responsabilidad penal, y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado JOSE GREGORIO ROMERO, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Presentación cada 60 días ante este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal.
2.-Residir en un lugar determinado
3.-Permanecer en un trabajo o empleo, para lo cual debe consignar constancia de trabajo
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.155.079, de profesión u oficio obrero, hijo de CARMEN LUISA ROMERO (F) y REYES IRIARTE (V), residenciado en CAMURI, LOS BLOQUES NUEVOS, Nº 01, PISO 04, APARTAMENTO 17, NAIGUATA, ESTADO VARGAS, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-01-1984, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un año, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA