REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Macuto, 24 de Abril
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000597
ASUNTO : WP01-P-2007-000597

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano: RAFAEL PEREZ, titular de la cédula de identidad V-8.632.476, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 6° del artículo 108 Código Penal, donde aparece víctima la ciudadana GONZALEZ MONTILLA JULIANA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 6.470.201, venezolana, natural de La Guaira-Estado Vargas, de 45 años, estado civil soltero, de profesión u oficio cocinera, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, valle de La Cruz, final de la Redoma, casa s/n, de color blanca, Catia La Mar, Estado Vargas.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga se circunscribe a la denuncia policial de fecha 10-05-2005, formulada por la ciudadana GONZALEZ MONTILLA JULIANA DEL CARMEN, venezolana, natural de La Guaira-Estado Vargas, de 45 años, estado civil soltero, de profesión u oficio cocinera, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, valle de La Cruz, final de la Redoma, casa s/n, de color blanca, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad V-6.470.201, ante la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual corre inserta al folio ocho (08) de la presente causa, la cual entre otras cosas expone: “…Vengo a este Despacho a denunciar a mi pareja de nombre RAFAEL PEREZ, cédula de identidad Nº 8.632.476, ya que el día domingo 08-05-05, llegó tomado y como yo estaba trabajando el se molestó y me golpeaba por los brazos y llegó un momento que se paró de la cama y golpeó el espejo del escaparate rompiendo el mismo, entonces yo sufro de impenitencia soy diabética temo que el me ocasione un daño…”
Riela al folio quince (15), resultado médico legal, suscrito por la experto profesional especialista II, JOHANNA ROMERO, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciencia Forense del Estado Vargas, con oficio Nº 9700-138.1650, de fecha 21 de junio del 2005, el cual entre otras cosas expresa: Examinado la ciudadana GONZALEZ MONTILLA JULIANA DEL CARMEN, en fecha 10-05-05, se aprecia contusión muscular en brazo derecho. Estado General: Bueno. CARÁCTER LEVE.

En el caso de autos, el hecho denunciado fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en virtud que al folio quince (15), consta reconocimiento médico legal practicado a la víctima GONZALEZ MONTILLA JULIANA DEL CARMEN, donde se determinó que el tiempo de curación es de tres a cuatro días, salvo complicaciones.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Sin embargo, se observa que dicho delito comporta la aplicación de una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, cuya acción penal prescribe a un (01) año conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho 08-05-05, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem y 108 ordinal 6º del Código Penal. Y así se declara.



DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, seguido al ciudadano RAFAEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.632.476, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA