REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Macuto, 27 de abril de 2007
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000131
ASUNTO : WJ01-P-2006-000131



JUEZA: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
FISCAL OCTAVA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA: DRA. MERY GOMEZ CADENAS.
FISCAL 57° (Auxiliar) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENECIA PLENA: DR. MARCOS TORREALBA
IMPUTADO: BETANCOURT GUAITA RONALD ALBERTO.
DEFENSA PRIVADA: DRES. IGOR MARTINEZ, CARLOS GUAITA y ROSALBA CEBALLOS.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra del ciudadano: BETANCOURT GUAITA RONALD ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-72, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Relaciones Industriales, hijo de JULIETA GUAITA (V) y RAMON BETANCOURT (V), residenciado en el Rincón, Bloque 04, PB, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 10.530.333, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, lo acusó por la comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: BETANCOURT GUAITA RONALD ALBERTO, antes identificado, lo acusó por la comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, toda vez que según el resultado de las investigaciones y cumplidas las formalidades que la ley penal adjetiva exige, en cuanto a la identificación plena de los imputados, la Representación Fiscal, en cumplimiento a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en su artículo 49 encabezado y numeral primero, que la defensa es un derecho inviolable y que además toda persona tiene derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga, procede en este capítulo a explanar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron génesis a la presentación de la presente acusación, la cual se realiza en los siguientes términos: En fecha 04-12-2006, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, (05:00 pm.), funcionarios adscritos a la seguridad aeroportuaria del aeropuerto Internacional de Maiquetía iniciaron un operativo por cuanto del circuito cerrado lograron observar a ciudadanos de nacionalidad asiática saliendo por el sector de desembarque en el nivel tres, salida de aduana, lugar en donde se encontraban el funcionario de seguridad PARRA SILVA EDGAR, quien al verificar la presencia de cuatro personas de origen asiático, se les acercó y solicito los respectivos pasaportes, no teniendo respuesta alguna ya que los mismos no hablaban el idioma español, por lo cual realizó una retención preventiva de los mismos. Minutos después el mismo funcionario observo salir por la misa puerta a otros ocho (8) ciudadanos de nacionalidad asiática, por lo que solicitó apoyo al personal de seguridad, procedimiento a la retención de los asiáticos. Posteriormente el Director de seguridad del referido aeropuerto, de nombre RICHARD MEDINA, solicitó la colaboración del capitán Guardia Nacional JOSE ANGEL VALERA CHAPARRO, comandante de la segunda compañía con sede en el aeropuerto a los fines de pasar el procedimiento de la privación de dichos ciudadanos, en esa oportunidad cuando ya se realizaba las indagaciones para determinar que estaba ocurriendo lograron verificar que el funcionario de la ONIDEX, con el cargo de jefe de Migración, de nombra RONALD ALBERTO BETANCOURT GUAITA, poseía en su poder cuarenta y un (41) pasaportes de nacionalidad china, siendo que en su oficina se encontraban bajo la custodia de el y del jefe de los servicios de nombre CEBALLOS OCANDO ALI, treinta y dos (32) ciudadanos de dicha nacionalidad, a los cuales pertenecían estos pasaportes, siendo el caso que los pasaportes sobrantes coincidían con los ciudadanos de origen asiáticos que momentos antes fueron retenidos por las autoridad aeroportuarias, por último y en el medio de las indagaciones, se logró verificar que de los doce (12) ciudadanos de nacionalidad china que fueron encontrados en la parte extrema del aeropuerto, eran guiados por otros ciudadanos de igual nacionalidad XIAO MING HU; XIAO PING LIANG; DING YI LU. Los funcionarios actuantes, en las investigaciones necesarias y urgentes realizadas verifican que el funcionario RONALD ALBERTO BETANCOURT GUAITA, adjunto al Jefe de Migración Maiquetía, poseía en su poder cuarenta (41) pasaportes de nacionalidad China, de las cuales treinta y dos (32) contenían en su interior las boletas de países de abordaje correspondientes a igual cantidad de ciudadanos de origen chino que momentos antes habían sido detectados en el interior de la Oficinas de la Jefatura de los Servicios de Migración del Aeropuerto, a la orden del propio RONALD BETANCOURT y del Jefe de los Servicios CEBALLOS OCANDO ALY, siendo que los otros nueve (09) pasaportes restantes que no contenían los boletos de viaje, correspondían a los ciudadanos de nacionalidad China, que fueron detectados en las afueras del área de salidas de los pasajeros, ya en áreas internas del país, sin ser detectados por los controles migratorios dispuestos por la Oficina de Identificación y Extranjería en las instalaciones del Aeropuerto, y cómo de manera tranquila salieron por el área de Aduana de las correas; por todo lo cual los funcionarios de la Guardia Nacional, a cargo del Capitán JOSE VALERA, procedieron a la aprehensión de los funcionarios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería CEBALLOS OCANDO ALY EDUARDO y BETANCOURT GUAITA RONALD ALBERTO, así como de los ciudadanos LIANG XIAOPIN, HU XIAOMING y LU DINGYI. Así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes la reproducción de los elementos de convicción que cursan en el escrito de acusación, inserto desde el folio (05 al 27 de la acusación) de lo cual tuvieron control los abogados defensores, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que cursan en el mismo escrito acusatorio, que rielan a los folios 129 al 135, en el capítulo V, de la pieza II; de igual manera el Ministerio Público consigno en la presente audiencia preliminar: Experticia grafotécnica N° 9700-030-0151, Inspección Técnica N° 010, Experticia de de análisis audiovisual y coherencia técnica N° 9700-DFC-0010- AVE-008, diez (10) actas de entrevista, experticia de comparación de caracteres físicos-morfológicos N° 9700-136-0095, comunicación de la empresa Air-France CCS.KK.07.037.VA/VA, oficio FMP-57NN-0019-2007, de fecha 04 de Enero del año 2007, experticia de reconocimiento técnico a las copias del pasaporte N° 0700-030-0685, de fecha 05 de Marzo del año 2007, y oficio N° RIIE-1-0601698, de fecha 19 de Diciembre del año 2006, remitido por la oficina de accesoria jurídica de la O.N.I.D.E.X., es todo”
El DR. IGOR MARTINEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALI EDUARDO CEBALLOS OCANDO y RONALD ALBERTO BETANCOURT GUAITA, quien expone: “ Esta defensa actuando en representación del ciudadano RONALD ALBERTO BETANCOURT GUAITA, ratifica las excepciones propuestas en el escrito que consta en autos y el cual fue presentado dentro de su oportunidad legal, el cual pido a este honorable tribunal observe detalladamente a los fines de precisar que las excepciones presentadas encuentran dentro de lo que prevé la norma, lo que permite llevar a la convicción de que puede existir la inadmisibilidad del escrito acusatorio presentado por el respetable Ministerio público, en segundo lugar, una vez que este tribunal haya revisado y analizado las excepciones mencionadas, solicita esta defensa que en caso tal de que considerara admitir el escrito acusatorio, declarara inadmisible un conjunto de pruebas que esta defensa considera que carecen de fundamento y algunas no son pertinentes por cuanto no gualda relación con nuestro representado, esta defensa pasa a especificar cuales con las pruebas que a todo evento que se admitiera la presenta acusación, considera que son impertinentes e infundadas, en relación al primer capitulo de las pruebas, es decir de la declaración de los expertos, el Ministerio Público ofrece una experticia sobre comparación de caractere4s físicos y morfológicos, los cuales no guardan ningún tipo de comparación con nuestros representados, siendo así que el Ministerio público debió individualizar dicha pruebas señalando el sentido de las misma y así quien la dirigía, situación que no se presentó de esta manera, prueba tal que solicito no sea admitida por este tribunal, así las cosas solicito tampoco sea admitida la prueba que consta en el capítulo de las pruebas audiovisuales, en donde se ofrece un video que fue objeto de experticia, el cual consta en el punto ocho de las pruebas, fundamento la presente solicitud basado en que mencionado video fue traído a las actas procesales de manera ilícita, hago la aclaratorio que no fue por el Ministerio Público sino por los funcionarios actuantes, ya que existe la norma procesal que permite la incorporal de un video al proceso, en este caso no se hizo de esta manera, es tan así que en el mismo ofrecimiento el Ministerio Público ellos señalan que la necesidad pertinente y necesaria es para ilustrar la participación en la evasión de las autoridad por parte de los ciudadanos de nacionalidad china, en tal sentido es imposible que se pueda admitir este tipo de pruebas, la cual fue obtenida o incorporada al proceso de una manera que atenta contra todo principio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal , siendo tan cierta esta exposición que dentro de las conclusiones que se señalan en la misma experticia, se señala en principio que existen signos de edición, y en segundo lugar dentro de las mismas conclusiones que constan en la experticia señalan que es una grabación de video sin que se determine el motivo por el cual se realiza ese video, ni la autorización de autoridad alguna para que se realizara, en tal sentido por todo lo antes expuesto, solicito no sea admitida la citada cinta de video con lo que respecta a mi representado. Y por último se uno a la comunidad de las pruebas de ser admitidas por este tribunal, así mismo solicito se mantenga las medidas otorgadas a mis representados, en caso tal pido se mantenga esta medida, es todo”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado, DR. CARLOS GUAITA, quien de seguidas expone: ”Oída la exposición de la Representación fiscal esta defensa observa que en cuanto a RONALD BETANCOURT, no existe ningún elemento de convicción que lo relacione con el hecho punible investigado, es decir el ingreso de ciudadanos chinos al territorio Venezolano, es decir de la exposición del Ministerio Público, solo se observa en cuanto a RONALDO BETANCOURT que cumplimiento con las normas de procedimiento interno tuvo en su poder un número determinado de boletas y pasaporte correspondientes, a un número determinado también de pasajeros de origen chino que arribaron al país en el vuelo N° 460 de Air France, y tomando en consideración que nuestro código adjetivo impone que la acusación debe ser clara, precisa y circunstancial, los hechos se evidencian que no existe tal claridad, tal precisión ni tal circunstancia sobre RONALD BETANCOURT, por lo tanto considera esta defensa que siendo el escrito acusatorio del Ministerio Público el eje principal del debate oral, tales carencias lo hacen violatorio de las normas procedimentales de las normas del proceso penal, por lo tanto y visto lo anterior no le queda otra alternativa a esta defensa que solicitar ala ciudadana Juez la desestimación del escrito acusatorio, en cuanto al ofrecimiento hecho hoy por el Ministerio Público, considera la defensa que violenta de igual modo nuestro procedimiento penal, específicamente el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , en lo que se refiere a las cargas de las partes, que este artículo antes señalado indica las cosas que pueden hacer las partes y para ellos existen los lapsos, que son de orden público, que son de carácter preclusivo y señalado esta disposición que el Ministerio Público que al igual que las partes tendrá cinco (5) días antes de la audiencia preliminar para solicitar la admisión o el ofrecimiento de pruebas, es criterio reiterado y pacifico de nuestro digno tribunal de Justicia, que señala que el Ministerio público al igual que las partes solo podrán ofrecer pruebas, hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, finalmente considera esta defensa en cuando a la solicitud fiscal que incluye incluso una queja al tribunal, al referirse a la medida cautelar otorgada a nuestro defendido, que culminada como se encuentra l la etapa investigativa, RONALD BETANCOURT, no tendría ninguna obstaculización en la búsqueda de la verdad y tomando en consideración de que ha contado con esta medida desde el mes de Enero de este año y habiendo acudido a todos los actos convocados por este tribunal, se evidencia que no existe peligro alguno de fuga, ya que de ser así hubiera evadido el proceso que se ventila actualmente, es por ello que concluyo diciendo que la labor del Ministerio Público, consideramos desproporcionado tal solicitud, es todo”.
El imputado RONALD ALBERTO BETANCOURT GUAITA, manifestó no querer declarar, es todo”.
Esta Juzgadora luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado de autos En fecha 04-12-2006, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, (05:00 p.m.), funcionarios adscritos a la seguridad aeroportuaria del aeropuerto Internacional de Maiquetía iniciaron un operativo por cuanto del circuito cerrado lograron observar a ciudadanos de nacionalidad asiática saliendo por el sector de desembarque en el nivel tres, salida de aduana, lugar en donde se encontraban el funcionario de seguridad PARRA SILVA EDGAR, quien al verificar la presencia de cuatro personas de origen asiático, se les acercó y solicito los respectivos pasaportes, no teniendo respuesta alguna ya que los mismos no hablaban el idioma español, por lo cual realizó una retención preventiva de los mismos. Minutos después el mismo funcionario observo salir por la misa puerta a otros ocho (8) ciudadanos de nacionalidad asiática, por lo que solicitó apoyo al personal de seguridad, procedimiento a la retención de los asiáticos. Posteriormente el Director de seguridad del referido aeropuerto, de nombre RICHARD MEDINA, solicitó la colaboración del capitán Guardia Nacional JOSE ANGEL VALERA CHAPARRO, comandante de la segunda compañía con sede en el aeropuerto a los fines de pasar el procedimiento de la privación de dichos ciudadanos, en esa oportunidad cuando ya se realizaba las indagaciones para determinar que estaba ocurriendo lograron verificar que el funcionario de la ONIDEX, con el cargo de jefe de Migración, de nombra RONALD ALBERTO BETANCOURT GUAITA, poseía en su poder cuarenta y un (41) pasaportes de nacionalidad china, siendo que en su oficina se encontraban bajo la custodia de el y del jefe de los servicios de nombre CEBALLOS OCANDO ALI, treinta y dos (32) ciudadanos de dicha nacionalidad, a los cuales pertenecían estos pasaportes, siendo el caso que los pasaportes sobrantes coincidían con los ciudadanos de origen asiáticos que momentos antes fueron retenidos por las autoridad aeroportuarias, por último y en el medio de las indagaciones, se logró verificar que de los doce (12) ciudadanos de nacionalidad china que fueron encontrados en la parte extrema del aeropuerto, eran guiados por otros ciudadanos de igual nacionalidad XIAO MING HU; XIAO PING LIANG; DING YI LU. Los funcionarios actuantes, en las investigaciones necesarias y urgentes realizadas verifican que el funcionario RONALD ALBERTO BETANCOURT GUAITA, adjunto al Jefe de Migración Maiquetía, poseía en su poder cuarenta (41) pasaportes de nacionalidad China, de las cuales treinta y dos (32) contenían en su interior las boletas de países de abordaje correspondientes a igual cantidad de ciudadanos de origen chino que momentos antes habían sido detectados en el interior de la Oficinas de la Jefatura de los Servicios de Migración del Aeropuerto, a la orden del propio RONALD BETANCOURT y del Jefe de los Servicios CEBALLOS OCANDO ALY, siendo que los otros nueve (09) pasaportes restantes que no contenían los boletos de viaje, correspondían a los ciudadanos de nacionalidad China, que fueron detectados en las afueras del área de salidas de los pasajeros, ya en áreas internas del país, sin ser detectados por los controles migratorios dispuestos por la Oficina de Identificación y Extranjería en las instalaciones del Aeropuerto, y cómo de manera tranquila salieron por el área de Aduana de las correas; por todo lo cual los funcionarios de la Guardia Nacional, a cargo del Capitán JOSE VALERA, tal y como se desprende de las actuaciones en la presente causa, en tal sentido este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 20-03-2007, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ACUSADO: BETANCOURT GUAITA RONALD ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-72, de 34 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Técnico Superior en Relaciones Industriales, hijo de JULIETA GUAITA (v) y RAMON BETANCOURT (V), residenciado en el Rincón, bloque 04, PB, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-10.530.333, como es RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración.
Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

En relación a las excepciones alegada por los susodichos profesionales del derecho, fue introducido a este Juzgado en fecha nueve de febrero del dos mil siete (09-02-2007) y siendo que la audiencia preliminar fue fijado por primera vez el 13-02-2007, por lo cual no ha cumplido con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas como facultades y cargas de las partes que hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán realizar u oponer por escrito cualquiera de los numerales intrínsecos en el aludido artículo, motivo por el cual este Tribunal las declaró sin lugar por ser extemporáneas.
Ahora bien, el Ministerio Público, solicitó que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano BETANCOURT GUAITA RONAL ALBERTO, este Tribunal la declara sin lugar y por el contrario se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 26 de Enero del 2007.
Por otra parte en la presente causa se encuentran acusados los ciudadanos XIAO MING HU; XIAO PING LIANG; DING YI LU y ALI EDUARDO CEBALLOS OCANDO, identificados plenamente en autos, los cuales en la presente audiencia admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena compulsar la misma, a los fines de remitir la misma al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Asimismo, el acusado fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
LA JUEZ



MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA