REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Macuto, 27 de Abril de 2007
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2005-006490
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida, al ciudadano JAIME MATA ACOSTA, Venezolano, natural de La Guaira-Estado Vargas, nacido en fecha 05-11-60, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.487 y con residencia en Macuto, La Veguita, Urbanización Tricaz, casa Nº 44, Estado Vargas, donde aparece como víctima la ciudadana: DIAZ AVILA JENNIFER NANCY, titular de la cédula de identidad Nº V-19.155.102, de profesión u oficio ascensorista, residenciada en San Rafael, Sector Canaima, parte alta, casa Nº 63, Maiquetía-Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
En fecha 13 de mayo de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó al ciudadano JAIME MATA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIAZ AVILA JENNIFER, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva, siendo acordada dicha solicitud por este Tribunal, conforme a los artículos 256, ordinal 3º, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Abril del 2007, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: “…Ahora bien, es el caso, ciudadano juez, que luego de analizadas las actuaciones que comprenden las presente causa, y siendo que esta Representación Fiscal obtuvo respuesta del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Sub-Delegación del Estado Vargas, donde se señala que la ciudadana DIAZ AVILA JENNIFER NANCY, no compareció al Reconocimiento Legal Forense, tal como se evidencia del oficio signado con el Nº 9700-138-1312, de fecha 22-09-2006, aunado al hecho de que la misma no compareció en ninguna oportunidad ante este Despacho Fiscal, es por lo que esta Representación Fiscal, se encuentra forzosamente en la obligación de solicitar como en efecto lo hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano MATA ACOSTA JAIME, toda vez que el examen médico Forense, es el medio probatorio fundamental, a los fines de acreditar la existencia de las lesiones, resultando que tal carencia y el solo dicho del funcionario actuante, no es suficiente a los fines de acreditar el hecho punible de marras, por lo que en definitiva solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del texto adjetivo penal, se sirva dictar el SOBRESEIMIENTO de la causa, ya que no existen bases fundadas para el enjuiciamiento del imputado.
Al respecto el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…4.-A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el ciudadano MATA ACOSTA JAIME, fue detenido en fecha 13 de mayo de 2005, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en razón que el mismo presuntamente lesionó a la ciudadana DIAZ AVILA JENNIFER NANCY, titular de la cédula de identidad Nº V-19.155.102, quien informó ser la ascensorista del Edificio Caribe, manifestando que momentos antes, un ciudadano que se encontraba bajo los efectos del alcohol, la había agredido físicamente por que ella le impidió entrar al ascensor, ya que el mismo tenía la capacidad de personas permitidas. Asimismo se evidencia de las actuaciones en la presente causa, que la ciudadana DIAZ AVILA JENNIFER NANCY, no compareció al Reconocimiento Legal Forense, tal como se evidencia del oficio signado con el Nº 9700-138-1312, de fecha 22-09-2006, aunado al hecho de que la misma no compareció en ninguna oportunidad ante el Despacho Fiscal, y en dicho procedimiento no hay testigos presénciales de los hechos, es decir, lo único que consta es el dicho de los funcionarios policiales, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad de persona alguna, y como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por no existir posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por esta Juzgadora, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, este Tribunal de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º, al ciudadano JAIME MATA ACOSTA, impuestas por este Tribunal en fecha 13-05-2005. CUMPLASE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JAIME MATA ACOSTA, Venezolano, natural de La Guaira-Estado Vargas, nacido en fecha 05-11-60, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.487 y con residencia en Macuto, La Veguita, Urbanización Tricaz, casa Nº 44, Estado Vargas, por NO EXISTIR FUNDADAMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo, ordénese la exclusión de pantalla y notifíquese a la víctima DIAZ AVILA JENNIFER NANCY y al ciudadano JAIME MATA ACOSTA, de lo aquí decidido.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ