REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Macuto, 03 de abril de 2007
196° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000397
JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. FRANZULI MARIN
DEFENSA PRIVADA: DRA. ADRIANA ORTEGA LOPEZ
IMPUTADOS: LAURA ANDREINA GARCIA LOPEZ y ANGEL LEONARDO FLORES FELICIANO.
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos ANGEL LEONARDO FLORES FELICIANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.412.919, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 04/01/1979, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Cruz María Feliciano y de Juan Flores, residenciado en San Bernardino, Avenida Sorocaima, Quinta Lucy, N° 53, Caracas, y LAURA ANDREINA GARCIA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.566.431, de nacionalidad Venezolana, nacida en La Guaira en fecha 20-05-1980, de estado civil casada, de profesión u oficio: Fiscal de Seguridad Aeroportuaria, de 26 años de edad, hija de Andrés García Calleja y de Josefina Trinidad López Hernández, residenciada en Carretera Vieja, Casa N° 03, detrás del Hospital San José, Maiquetía, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso: “Le solicito la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, en contra del ciudadano ANGEL LEONARDO FLORES FELICIANO, por cuanto fue aprehendido el día 01-04-07 en las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía, después de haber pasado el primer control de la maquina de rayos de x del sector Barinas, por funcionarios de la Unidad Antidrogas, el mismo portaba un equipaje marca BAGMAX de color negro en cuyo interior a manera de doble fondo se localizó una sustancia de color beige de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser presuntamente la sustancia denominada heroína con un peso bruto de dos kilos seiscientos gramos, el mencionado ciudadano pretendía transportar dicha sustancia a la ciudad de LISBOA a través del vuelo 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL. Asimismo precalifico la conducta desplegada por el ciudadano ANGEL LEONARDO FLORES FELICIANO, en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Especial de Drogas. Ahora bien, en cuanto a la ciudadana LAURA ANDREINA GARCIA, quien era la operadora de la maquina de rayos x del aeropuerto internacional de Maiquetía, por donde el ciudadano ANGEL FLORES FELICIANO, paso su equipaje contentivo de la supuesta sustancia denominada heroína, le solicito su libertad sin restricción, ya que consta en el presente procedimiento película gravada en las instalaciones del mencionada aeropuerto, en donde se logró observar que el ciudadano ANGEL FLORES FELICIANO, es retenido por un funcionario de la Unidad Antidrogas y revisado su equipaje en un mesón de hierro que esta posterior a la maquina de rayos x a escasos cinco metros, mesón éste utilizado por los funcionarios, una vez que los operadores de esas maquinas les indican que un determinado equipaje tiene aparentemente algún tipo de problema, como sucedió en el presente caso. Asimismo no se puede observar ni determinar en la película, que la ciudadana LAURA ANDREINA GARCIA LOPEZ, haya permitido negligentemente el paso del ciudadano ANGEL FLORES FELICIANO con su equipaje por la mencionada maquina de rayos x, tanto es así que el funcionario actuante ciudadano RODRIGUEZ AGREDA JOSE MIGUEL, en entrevista practicada en esta Oficina Fiscal, manifestó que la ciudadana en cuestión, efectivamente le participó que revisara el mencionado equipaje que portaba ANGEL FLORES FELICIANO, como efectivamente lo hizo el funcionario actuante RODRIGUEZ AGREDA JOSE en el mesón adecuado para eso una vez que el operador así se lo indica. Asimismo le solicito a la ciudadana Juez, que vistas las circunstancias en que fueron aprehendidos los mencionados ciudadanos valga decir en situación de flagrancia, que el presente caso sea llevado por el procedimiento especial abreviado por flagrancia previsto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo consigno, entrevista practicada al ciudadano RODRIGUEZ AGREDA JOSE MIGUEL, quien era el funcionario actuante en el presente procedimiento en el aeropuerto y video de la película el cual esta protegido con un estuche de cartón de color verde claro con la inscripción en rojo de MAXELL, CD-R, 48x-700mb-80min, es todo.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado ANGEL LEONARDO FLORES FELICIANO, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Seguidamente se le impone del precepto constitucional a la imputada LAURA ANDREINA GARCIA LOPEZ, quien manifestó lo siguiente: “ Me encontraba en la máquina sector Barinas, cuando el ciudadano imputado ingresa yo le indicó que coloque sus objetos metálicos en la cesta, en ese momento fue pasada la maleta, cuando la paro y observo algo sospechoso, le indico al guardia nacional que le realice el chequeo a la maleta, ingresa el pasajero, vi cuando el Guardia llama al señor, lo chequea en un mesón de inspección que tenemos, yo sigo viendo mi monitor y al cabo de un rato el guardia nacional se me acerca y me indica volver a chequear la maleta, hago el chequeo y el guardia esta viendo, y le vuelvo a indicar que cheque la maleta, el guardia me dice que deje salir la maleta, en ese momento vi que se rodearon varios guardia y taparon al señor, yo sigo viendo el monitor, al rato me percato que sale un guardia con el pasajero detrás de mi máquina, le pregunto al guardia que si pasajero no viaja, el me dice que le van hacer un chequeo de rutina, al rato se acercan unos guardia y unas ciudadanas y me dicen que van a pasar unas maletas, y se observaron unas cosas, me preguntaron que si yo había chequeado esas maletas y yo les dije que la maleta que había chequeado era otra, me llevaron con dos testigos hasta su comando, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada DRA. ADRIANA ORTEGA PEREZ, quien expone: “ En vista la solicitud que ha hecho el representante fiscal, y vista la declaración de mi representada en este acto, se deja claro la no participación y la facilitación en el transporte de sustancias en el que se ve involucrado el ciudadano ANGEL LEONARDO FELICIANO, y me adhiero a la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por el Representante Fiscal para mi representada, así mismo consigno constante de un (1) folio útil, constancia de trabajo correspondiente a mi representada, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal DRA. FRANZULY MARIN, quien expone: “ Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, p9or cuanto considera esta defensa que en el presente caso no esta plenamente demostrado ningún hecho punible, en virtud de que no existen en actas la experticia correspondiente practicada a la sustancia supuestamente incautada a mi representado, en consecuencia, no están llenos los extremos exigidos en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que l mismo tiene arraigo en el país, me reservo los alegatos de hecho y de derecho para la oportunidad legal correspondiente, es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios JHONATHAN JOSE HERNANDEZ YRIARTE, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía; acta de lectura de derechos, acta de inspección de sustancias, acta de revisión de equipajes, acta de revisión de personas, acta de entrevistas de los testigos del procedimiento, suscrita por los ciudadanos LINAREZ PEREZ FELIPE ANTONIO y BALDAN URBANEJA ENCI ALEXANDER, quienes son testigos del procedimiento, donde se decomisó droga de la denominada HEROÍNA, con un peso de DOS KILOS SEISCIENTOS GRAMOS (2.600 Kgrs.), donde se evidencia que el mismo fue aprehendido el día 01-04-07 en las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía, después de haber pasado el primer control de la maquina de rayos de x del sector Barinas, por funcionarios de la Unidad Antidrogas, el mismo portaba un equipaje marca BAGMAX de color negro en cuyo interior a manera de doble fondo se localizó una sustancia de color beige de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser presuntamente la sustancia denominada heroína con un peso bruto de dos kilos seiscientos gramos, el mencionado ciudadano pretendía transportar dicha sustancia a la ciudad de LISBOA a través del vuelo 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL ,considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ANGEL FLORES FELICIANO, igualmente existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y, existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado (delito considerado con Lesa Humanidad), en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ANGEL LEONARDO FLORES FELICIANO, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 37, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se niega la solicitud por parte de la defensa pública, en el sentido de que otorgue libertad sin restricciones a su patrocinado, toda vez que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, fue el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de Lesa Humanidad, en consecuencia, es un delito grave, existiendo peligro de fuga conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la imputada LAURA ANDREINA GARCIA LOPEZ, el Ministerio Público, consignó por ante este Despacho, entrevista tomada al funcionario actuante RODRIGUEZ AGREDA JOSE MIGUEL, el cual entre otras cosas expuso: “…… que la ciudadana en cuestión, efectivamente le participó que revisara el mencionado equipaje que portaba ANGEL FLORES FELICIANO, como efectivamente lo hizo el funcionario actuante RODRIGUEZ AGREDA JOSE en el mesón adecuado para eso una vez que el operador así se lo indica, aunado a la declaración de la ciudadana en cuestión rendida por ante este Despacho en la audiencia para oír al imputado, aunado a que el Ministerio Público, como parte de buena fe, solicitó la libertad sin restricciones en la presente audiencia, motivo por el cual quien aquí decide no existen fundados elementos de convicción que haga presumir a esta Juzgadora en contra de la ciudadana LAURA ANDREINA GARCIA LOPEZ, motivo por el cual quien aquí decide LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 249 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano ANGEL LEONARDO FLORES FELICIANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.412.919, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 04/01/1979, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Cruz María Feliciano y de Juan Flores, residenciado en San Bernardino, Avenida Sorocaima, Quinta Lucy, N° 53, Caracas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, relacionado con la libertad sin restricciones a su patrocinado, toda vez que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, fue el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de Lesa Humanidad, en consecuencia, es un delito grave, existiendo peligro de fuga conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Capital El Rodeo I, al imputado de autos. QUINTO: Se acuerda la libertad sin restricciones de la ciudadana LAURA ANDREINA GARCIA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.566.431, de nacionalidad Venezolana, nacida en La Guaira en fecha 20-05-1980, de estado civil casada, de profesión u oficio: Fiscal de Seguridad Aeroportuaria, de 26 años de edad, hija de Andrés García Calleja y de Josefina Trinidad López Hernández, residenciada en Carretera Vieja, Casa N° 03, detrás del Hospital San José, Maiquetía, Estado Vargas. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, conjuntamente con video consignado por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA