REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Macuto, 30 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000127
ASUNTO : WJ01-P-2006-000127

JUEZA: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
FISCAL: DR. CARLOS GONZALEZ (a)
IMPUTADO: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUIJADA
DEFENSA PRIVADA. DR. OMAR ARTURO SULBARAN
SECRETARIO: ABG. YUMAIRA REQUENA


Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUIJADA, venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, nacido en fecha 28-10-1964, residenciado en Barrio Aeropuerto, sector dos, vereda uno, casa sin número, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cédula identidad Nº V-8.177.704,quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día 26 de abril de 2007, el Dr. Carlos González, en su condición de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUIJADA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
El Fiscal del Ministerio Público expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de las atribuciones que me confiere la ley, acusó en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUIJADA, quien se encuentra plenamente identificado en las actas procesales, y debidamente asistido por su abogado defensor, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, toda vez que en fecha 11-12-2006,el ciudadano AGUILAR ESQUEDA GUSTAVO DOMINGO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.115.203, compareció por ante la Sub-Delegación del Estado Vargas, del C.I.C.P.C., con la finalidad de formular denuncia común en la cual entre otras cosas manifestó que el día domingo 10 de diciembre del presente año, siendo las 8:15 horas de la noche, un maquinista de nombre JOSE RODRIGUEZ, y un seguridad de nombre WILLIAMS GONZALEZ, cuando se encontraban en el sector de importación, sacaron de dos bultos, varias cajas contentivas de tarjetas telefónicas y una caja contentiva de cinco teléfonos celulares valorados en 450.000 Bs., cada uno, perteneciendo las tarjetas a la empresa de telefonía celular MOVILNET, situación de la que se percató a través del estudio de las grabaciones de la referida empresa, en forma seguida los funcionarios RODRIGUEZ ANGELO, PEREZ FRANCISCO y TORREALBA OSCAR, se trasladaron a la Aduana Aérea, almacenadora PG, Estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras actuaciones de investigación, una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano RICARDO QUINTERO, quien funge como Gerente de carga de la referida almacenadora, informándole a la comisión policial que en el establecimiento comercial el Látin ubicado al frente de la salida de la Aduana Aérea, para el momento se encontraba un obrero de la almacenadora PG, de nombre JOSE RODRIGUEZ, comercializando tarjetas de movilnet, valoradas en 25.000 bolívares, cada una, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar y lograron avistar a un ciudadano quien al observar a la comisión policial, asumió una actitud violenta y agresiva en contra de dicha comisión, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física por cuanto el mismo se encontraba bajo los efectos el alcohol, lográndole incautar un morral tipo bolso, marca American Tourister, de color azul, negro, verde y beige, contentivo en su interior de doce caja de color blanco, contentivas de cien tarjetas telefónicas, pertenecientes a la empresa MOVILNET, todas debidamente selladas y embaladas y una caja violenta contentiva de cuatro paquetes de diez unidades, motivado a ello fue trasladado hasta la sede de su despacho, lugar donde se apersonó el ciudadano AGUILAR ESQUEDA, quien manifestó que efectivamente que las tarjetas incautadas eran las mismas sustraídas del almacén donde labora, motivo por el cual el Ministerio Público ofrece como medios de prueba los que están descrito en el escrito de acusación fiscal, cursante al folio 83 al 85, las cuales son del tenor siguiente; MEDIOS DE PRUEBAS; 1.- Con el experto GREIMAR RAMIREZ, adscrito a la División Física Comparativa, Departamento de Análisis Audiovisual y Espectrografía del CICPC, quien realizó experticia de renacimiento legal, coherencia técnica fotográfica a UN DISCO COMPACTO, MARCA IMATION, MODELO CD-R, CON CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE HASTA 700MB, la cual es pertinente y necesaria para demostrar la participación directa del acusado de autos.
2.-Con el Experto FRANCISCO PEREZ, adscrito a la Sub-Delegación del CICPC, quien realizó experticia de avaluó real a la siguiente evidencia: Doce cajas contentivas de cien tarjetas telefónicas, pertenecientes a la empresa CANTV, siendo útil, pertinente y necesaria para corroborar la existencia rustrida de la Almacenadora PG.
3.-Con el experto CARLOS MEDINA, adscrito a la Sub-Delegación del CICPC, quien practicó experticia de Regulación Prudencial a cinco teléfonos con las siguientes características: marca LG, modelo MD-185, siendo útil y pertinente y necesaria a los efectos de determinar el valor de parte de los objetos sustraídos por el acusado de autos.
TESTIMONIALES: De los funcionarios aprehensores RODRIGUEZ ANGELO, PEREZ FRANCISO y TORREALBA OSCAR, adscritos a la Sub-Delegación, del Estado Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y los ciudadanos AGUILAR ESQUEDA GUSTAVO Domingo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.115.203 (Testigo presencial) y los expertos GREIMAR RAMIREZ, adscrita a la División Física Comparativa, Departamento de Análisis Audiovisual y Espectrografía, FRANCISO PEREZ y CARLOS MEDINA, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Estado Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que rindan el testimonio correspondiente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. DOCUMENTALES: 1.- acta de denuncia común de fecha 11-12-2006. 2.-Acta de Investigación Penal, de fecha 11-12-2006. 3.- Experticia de Inspección Técnica, de fecha 11-12-2007, signada con el Nº 3238. 4.-Experticia de reconocimiento legal, coherencia técnica y fijación fotográfica, de fecha 10 de enero del 2007. Experticia de avaluó real, de fecha 18-12-2006. Experticia de regulación prudencial, de fecha 11-01-2007. Se deja constancia que el Ministerio Público explicó en la audiencia su utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de las prueba.

Por su parte el imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUIJADA, manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa PRIVADA, DR. OMAR ARTURO SULBARAN, expuso: Previo acuerdo con mi defendido, hemos decidido acogernos al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de la economía procesal y de evitar una pena mayor que pudiera ser dictado en un debate oral y público, es todo”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, considera que existen fundamentos serios contra el imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUIJADA, antes identificado, toda vez que el día domingo 10 de diciembre del presente año, siendo las 8:15 horas de la noche, un maquinista de nombre JOSE RODRIGUEZ, y un seguridad de nombre WILLIAMS GONZALEZ, cuando se encontraban en el sector de importación, sacaron de dos bultos, varias cajas contentivas de tarjetas telefónicas y una caja contentiva de cinco teléfonos celulares valorados en 450.000 Bs., cada uno, perteneciendo las tarjetas a la empresa de telefonía celular MOVILNET, situación de la que se percató a través del estudio de las grabaciones de la referida empresa, en forma seguida los funcionarios RODRIGUEZ ANGELO, PEREZ FRANCISCO y TORREALBA OSCAR, se trasladaron a la Aduana Aérea, almacenadora PG, Estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras actuaciones de investigación, una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano RICARDO QUINTERO, quien funge como Gerente de carga de la referida almacenadora, informándole a la comisión policial que en el establecimiento comercial el Látin ubicado al frente de la salida de la Aduana Aérea, para el momento se encontraba un obrero de la almacenadora PG, de nombre JOSE RODRIGUEZ, comercializando tarjetas de movilnet, valoradas en 25.000 bolívares, cada una, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar y lograron avistar a un ciudadano quien al observar a la comisión policial, asumió una actitud violenta y agresiva en contra de dicha comisión, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física por cuanto el mismo se encontraba bajo los efectos el alcohol, lográndole incautar un morral tipo bolso, marca American Tourister, de color azul, negro, verde y beige, contentivo en su interior de doce caja de color blanco, contentivas de cien tarjetas telefónicas, pertenecientes a la empresa MOVILNET, todas debidamente selladas y embaladas y una caja violenta contentiva de cuatro paquetes de diez unidades, motivado a ello fue trasladado hasta la sede de su despacho, lugar donde se apersonó el ciudadano AGUILAR ESQUEDA, quien manifestó que efectivamente que las tarjetas incautadas eran las mismas sustraídas del almacén donde labora, quedando esto demostrado con el acta policial suscrito por los funcionarios aprehensores RODRIGUEZ ANGELO, PEREZ FRANCISO y TORREALBA OSCAR, adscritos a la Sub-Delegación, del Estado Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionarios aprehensores y quienes le decomisaron las tarjetas de CANTV objeto del delito, con la declaración del testigo presencial ciudadano AGUILAR ESQUEDA GUSTAVO DOMINGO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.115.203, quien presenció los hechos de las tarjetas incautadas en el almacén y los expertos GREIMAR RAMIREZ, adscrita a la División Física Comparativa, Departamento de Análisis Audiovisual y Espectrografía, FRANCISO PEREZ y CARLOS MEDINA, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Estado Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionarios éstos que practicaron las experticias correspondientes.
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control admitió totalmente la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo, por considerar que el imputado de autos desplegó la conducta típica prevista en el mencionado artículo, toda vez que el mismo procedió a sustraer las tarjetas de CANTV, del almacén donde laboraba, tal como lo refleja el testigo presencial ciudadano AGUILAR ESQUEDA GUSTAVO DOMINGO.
Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUIJADA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, tiene asignado una pena de CUATRO (04) A OCHO 08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, queda en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el imputado no es reincidente, se le rebaja de la respectiva pena UN Año, conforme al artículo 74, ordinal 4º del texto penal sustantivo.

Ahora bien, como el acusado admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la pena a un tercio, quedando en consecuencia TRES (03) AÑOS De PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUIJADA.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUIJADA, venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, nacido en fecha 28-10-1964, residenciado en Barrio Aeropuerto, sector dos, vereda uno, casa sin número, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cédula identidad Nº V-8.177.704, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 primer aparte del Código Penal, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se fija como fecha provisional el cumplimiento de pena por cuanto el acusado de autos se encuentra en libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los treinta días del mes de abril del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA