REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Macuto, 30 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000636
ASUNTO : WP01-P-2007-000636

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual la Abg. ARACELYS MATAMOROS DIAZ, en su condición de Fiscal (A) del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano LABORI MARTINEZ WILMER JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 01-08-74, mayor de edad, casado, de profesión u oficio funcionario de la Policía Metropolitana, residenciado en Mare Abajo, casa Nº 77, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.533,por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 108 Código Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 06 de julio de 1999, denuncia formulada por la ciudadana VEGA DE LABORI AURIS LEINY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.312.817, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, el cual entre otras cosas, expuso la denunciante: “….Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a mi esposo LABORI MARTINEZ WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.533, quien me agredió físicamente el día domingo causándome lesiones en mi pierna izquierda con un machete y amenazó(sic) de muerte a mi hija menor WILMERIS DEOMARLIS de un año y medio y a mi persona, es todo”, siendo precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia.
Riela en la presente causa, reconocimiento médico-legal de la División General de Medicina Legal Nº 136-7171-99, de fecha 15 de julio de 1999, suscrito por la médico forense, HILDEMAR MAYORCA Y, titular de la cédula de identidad Nº V-2940.884, practicada a la ciudadana VEGA DE LABORI AURIS LEINY, donde se aprecia lo siguiente: Examinada en este servicio el día 07-07-99, se aprecia: Contusión equimótica y edematosa de veinte por diez centímetros en la cara externa del tercio superior del muslo izquierdo. Tiempo de curación, ocho días. CARÁCTER LEVE.
Cursa en la presente causa, acta suscrita por ante la División Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia del antiguo Cuerpo técnico de Policía Judicial, en virtud del acto de gestión conciliatoria, celebrada entre los ciudadanos VEGA DE LABORI AURIS LEINY y LABORI MARTINEZ WILMER, identificados con antelación y donde se comprometieron a no agredirse física ni verbalmente. (Folio 03)
El hecho denunciado, a criterio de quien aquí decide, constituye el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, el cual comporta la aplicación de una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses prisión, cuya pena media normalmente aplicable es un (01) año de prisión, en tal sentido, la acción penal prescribe a los tres 03) años conforme lo dispone el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho 07-07-1999, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguido al ciudadano LABORI MARTINEZ WILMER JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 01-08-74, mayor de edad, casado, de profesión u oficio funcionario de la Policía Metropolitana, residenciado en Mare Abajo, casa Nº 77, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.533,por la comisión del delito d VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5º del Código Penal.
Regístrese, notifíquese a la víctima y demás partes, ofíciese a al CICPC, a los fines de que el ciudadano LABORI MARTINEZ WILMER JOSE, sea excluido de pantalla, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA