REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Macuto, 30 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000646
ASUNTO : WP01-P-2007-000646

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual el Abg. CARLOS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano CARREÑO DAVID EDUARDO RAMON, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, soltero, de profesión u oficio Oficinista de la Aduana Aérea, domiciliado en el Barrio Canaima, San Rafael, casa Nº 20, titular de la cédula de identidad Nº V-15.779.737, por la presunta comisión del delito de LESIONES y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 416 y 458 del Código Penal para la época, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 108 Código Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 19 de enero del 2003, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, el cual entre otras cosas, expuso la denunciante SUAREZ SEQUERA ROSA ELENA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.521.003: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, cuando me encontraba en las adyacencias de mi residencia, ubicada en la dirección antes citada, se encontraba una vecina del sector de nombre FREIVIS NUÑEZ, quien sin mediar palabras me agredió verbalmente, hasta llegar al punto de agredirnos físicamente, seguidamente en la disputa se metió el hermano de FREIVIS, el cual conozco como EDUARDO CARREÑO, quien se me abalanzó encima y me arrebató la cadena de oro….”, siendo precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 416 y 458 del Código Penal para la época.
Consta en autos experticia de reconocimiento médico legal, de fecha 07 de febrero del 2003, signada con el Nº 324 y realizada por el médico forense JHOANA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.119.381 y practicado a la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ SEQUERA, en la cual en sus conclusiones manifiesta que el carácter de la lesión presentada es LEVE.
Riela en la presente causa, de fecha 25 de marzo del 2003, signada con 055, EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, suscrita por el funcionario MIGUEL BOLIVAR, adscrito a la Sub-Delegación del Estado Vargas del CICPC, con relación a una cadena de oro de 18 kilates, y en sus conclusiones manifestó que de acuerdo a los datos aportados por la víctima, la misma tiene un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000, OO bs.).

El hecho denunciado, si bien es cierto que de lo manifestado por la ciudadana SUAREZ SEQUERA ROAS ELENA, en su denuncia en contra del ciudadano EDUARDO CARREÑO, constituye una acción típica y antijurídica, prevista y sancionada como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, contemplada en el artículo 458 del Código Penal, no es menos cierto que se evidencia la existencia de lesiones por parte de la denunciante, situación que se desprende del reconocimiento médico legal y que le fue practicada a la denunciante, y que aún cuando la víctima en el presente caso no lo responsabiliza en forma directa de las mismas, si lo hace una de los testigos al momento de manifestar que el mismo en compañía de FREIVIS NUÑES, la golpearon, con respecto al presunto arrebatón de la cadena cabe destacar que aún cuando en el lugar de acuerdo al estudio realizado, se encontraba varias personas, ninguno refleja en declaraciones ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, con la finalidad de manifestar si efectivamente sucedió lo manifestado por la víctima, pero es necesario hacer del conocimiento que en caso de ser afirmativa la acción delictiva, la causa que nos ocupa tuvo su origen en fecha 19 de enero del 2003, a criterio de quien aquí decide, constituye el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal para la época, el cual comporta la aplicación de una pena de prisión de seis (06) a treinta (30)meses de prisión, cuya pena media normalmente aplicable un (01) año y seis (06) meses de prisión, en tal sentido, la acción penal prescribe a los tres 03) años conforme lo dispone el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho 19 de Enero del 2003,hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delito, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 y 108 ordinal 5º del Código Penal. eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguido al ciudadano CARREÑO DAVID EDUARDO RAMON, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, soltero, de profesión u oficio Oficinista de la Aduana Aérea, domiciliado en el Barrio Canaima, San Rafael, casa Nº 20, titular de la cédula de identidad Nº V-15.779.737, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5º del Código Penal.
Regístrese, notifíquese a la víctima y demás partes, ofíciese al CICPC, a los fines de excluir de pantalla al ciudadano CARREÑO DAVID EDUARDO RAMON, dialícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA