REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Macuto, 7 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000362
ASUNTO : WP01-P-2007-000362
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por los Dres. MILAGROS GOITIA y CARLOS LUIS GONZALEZ BARCELO, Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida, al ciudadano FRANKLIN LADERA RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad para la época, titular de la cédula de identidad Nº V-16.509.467, residenciado en el sector Caoma, Abasto Portón de Caoma, Carayaca, Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
En fecha 21 de Enero del 2001, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el funcionario LEONARDO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, fue informado por un usuario de la vía, que el sector la Casona, había ocurrido un accidente, por lo que de forma inmediata se trasladó al lugar y al llegar pudo percatarse de que se trataba de un estrellamiento con objeto fijo defensa, procediendo a tomar las medidas de seguridad del caso y dibujar el respectivo croquis de la posición final en la cual quedó la bicicleta del lesionado, trasladándose seguidamente hacia el hospital con la finalidad de verificar el estado de salud del conductor, entrevistándose con el médico de guardia quien le indicó que el diagnóstico era traumatismo cráneo encefálico…”.
Consta en autos, planilla de reporte de accidente del 20-01-2001, suscrita por el funcionario actuante, LEONARDO GONZALEZ, así como acta policial informativa del 21-01-2001, en la cual se deja constancia el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y por último el levantamiento del accidente, donde se deja constancia de lo ocurrido en el sitio del suceso.
En fecha 28 de marzo del presente año, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: “Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones, esta Representación Fiscal considera que nos encontramos ante un hecho NO TIPICO, toda vez que las lesiones sufridas por el ciudadano FRANKLIN LADERA, se producen por su misma acción al impactar con su vehículo hacia una defensa, que es un objeto fijo, no existiendo otra persona que pudiera ser responsable de haberle infringido el daño, atentando en ese caso contra el bien jurídico que la ley protege, ….en todo caso nuestro Código Penal establece como supuesto de hecho, que comete el delito el que haya obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de sus reglamentos….debemos concluir que el caso de marras no encuadra el delito de LESIONES CULPOSAS, toda vez que el conductor no ocasionó daño alguno a otro, por el contrario el mismo resultó lesionado, y aunado a ello no existe reconocimiento médico de las lesiones causadas, motivo por el cual solicitamos el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FRANKLIN LADERA, toda vez que el hecho no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico procesal Penal..”
Al respecto el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…2º.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. Asimismo el artículo 323 eiusdem establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Ahora bien, luego de analizar las actas que conforman la presente causa, los hechos se produjeron el 21 de Enero del 2001, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el funcionario LEONARDO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, fue informado por un usuario de la vía, que el sector la Casona, había ocurrido un accidente, por lo que de forma inmediata se trasladó al lugar y al llegar pudo percatarse de que se trataba de un estrellamiento con objeto fijo defensa, procediendo a tomar las medidas de seguridad del caso y dibujar el respectivo croquis de la posición final en la cual quedó la bicicleta del lesionado, trasladándose seguidamente hacia el hospital con la finalidad de verificar el estado de salud del conductor, entrevistándose con el médico de guardia quien le indicó que el diagnóstico era traumatismo cráneo encefálico, en consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y, en consecuencia, este Tribunal de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano FRANKLIN LADERA RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad para la época, titular de la cédula de identidad Nº V-16.509.467, residenciado en el sector Caoma, Abasto Portón de Caoma, Carayaca, Estado Vargas, por cuanto el hecho que dio origen a la presente investigación no es típica, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase la presente causa a los Archivos judiciales.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PESTANA