REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Macuto, 07 de Abril de 2007
196° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000457
ASUNTO : WP01-P-2007-000457
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. MARIELA PESTANA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. CARLOS GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. LIRIO PADILLA
IMPUTADOS: MAIKOL STEVEN PEINERO, JOSE IGNACIO PIÑANGO HERNANDEZ y NELSON RAMON MORENO MORAN
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos: MAIKOL STEVEN PEINERO, de nacionalidad Venezolano, Natural del Caracas, nacido en fecha 18/04/1983, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, hijo de Freddy Febres (v) y de Reina Josefina Peinero (v), residenciado Barcelona, Estado Anzoátegui, Barrio la Aduana, Sector Madre Vieja, Casa Nº 67, Cerca del Terminal de Pasajeros, NELSON RAMON MORENO MORAN, de nacionalidad Venezolano, Natural del Estado Zulia, nacido en fecha 06/07/1956, de 52 años de edad, de estado civil Casado de profesión u oficio Conductor, titular de la Cédula de Identidad Nº 7,711.343, hijo de Ramón Antonio Moreno (v) y de Elsa Elvira Morán (v), residenciado Parroquia Carayaca, Calle los Jardines, Detrás del Cementerio casa Nº 17, cerca la Bodega del Rincón, Estado Vargas, JOSE IGNACIO PIÑANGO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural del Caracas, nacido en fecha 29/09/1972, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.812.397, hijo de José Ignacio Piñango (v) y de Luisa Teresa Hernández (f), residenciado en la Calle Real de Mirabal, Callejón las Palmas, casa s/n, de bloques rojos, en la entrada del respiro, Parroquia Catia la Mar, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. CARLOS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos MAIKOL STEVEN PEINERO, JOSE IGNACIO PIÑANGO HERNANDEZ Y NELSON RAMON MORENO MORAN, por cuanto los mismos fueron aprehendidos momentos después de que los primeros abrieron un boquete al módulo de Protección Civil, que se encuentra ubicado en las adyacencias de la Almacenadora Caracas, logrando sustraer un televisor y un DVD, así como varias prendas de vestir, situación que fue avistada por el ciudadano BECERRA CASTRO PEDRO ANTONIO, quien manifestó y reconoció al los sujetos aprehendidos como los que realizaron la acción delictiva de igual manera cabe destacar que el último de los mencionados fue aprehendido por cuanto consta de las actuaciones que el mismo compró los objetos hurtados siendo incautados los mismos por todo ello esta Representación Fiscal precalifica con respecto a la actuaciones desplegada por los ciudadanos MAIKOL STEVEN PEINERO Y JOSE IGNACIO PIÑANGO HERNANDEZ COMO el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, por lo que solicito a este Tribunal LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo sea llevado por la vía ordinario . Con respecto a las actuaciones del ciudadano NELSON RAMON MORENO MORAN, bajo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias de las presente actuación Es todo”. Es todo”.
Se procedió a interrogar a los imputados si habían comprendido la exposición del Ministerio Público, respondiendo positivamente, razón por la cual se le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; Asimismo, se le impuso de todas las medidas alternativas de prosecución del proceso, dando cumplimiento a las sentencia de la sala penal y sala constitucional de fecha 24.04.03 y 20.06.03. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a los imputados MAIKOL STEVEN PEINERO, JOSE IGNACIO PIÑANGO HERNANDEZ y NELSON RAMON MORENO MORAN, quienes expusieron, copiado textualmente: “Nos acogemos al precepto constitucional”. Es todo. Ceso.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Pública Dra. LIRIO PADILLA, quien expone: “ Revisadas las actas policiales y entrevistas así como la exposición del Ministerio Público me reservo los argumentos de hecho y de derecho para el momento de la defensa de fondo, solicito a la ciudadana Juez muy respetuosamente de ser posible decrete medida sustitutiva de libertad, en cuanto a mis defendidos MAIKOL STEVEN PEINERO y JOSE IGNACIO PIÑANGO HERNANDEZ y en lo que respecta a mi defendido NELSON RAMON MORENO MORAN, solicito Libertad Plena sin restricciones en virtud de que no existe en las actuaciones consignadas por la representación fiscal, acta de entrevista de ningún testigo que hubiese presenciado en hecho que se le imputa en este acto en la precalificación fiscal, por lo que solicito desestime tal precalificación de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido que el presente procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa se evidencia que los imputados MAIKOL STEVEN PEINERO, JOSE IGNACIO PIÑANGO HERNANDEZ, fueron aprehendidos momentos después de que abrieron un boquete al módulo de Protección Civil, que se encuentra ubicado en las adyacencias de la Almacenadora Caracas, logrando sustraer un televisor y un DVD, así como varias prendas de vestir, situación que fue avistada por el ciudadano BECERRA CASTRO PEDRO ANTONIO, quien manifestó y reconoció al los sujetos aprehendidos como los que realizaron la acción delictiva de igual manera cabe destacar que el imputado NELSON RAMON MORENO MORAN, fue aprehendido por cuanto consta de las actuaciones que el mismo compró los objetos hurtados siendo incautados los mismos, tal como consta en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, MORALES LIZ y GONZALEZ LUIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, igualmente consta en autos actas de entrevista suscrita por los ciudadanos BECERRA CASTRO PEDRO ANTONIO y MARTINEZ MARTINEZ ENDER JESUS, testigos, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MAIKOL STEVEN PEINERO, JOSE IGNACIO PIÑANGO HERNANDEZ, antes identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a NELSON RAMON MORENO MORAN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de la prevista en los ordinales 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste la primera presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse al sitio del suceso. Asimismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa y el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MAIKOL STEVEN PEINERO, de nacionalidad Venezolano, Natural del Caracas, nacido en fecha 18/04/1983, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, hijo de Freddy Febres (v) y de Reina Josefina Peinero (v), residenciado Barcelona, Estado Anzoátegui, Barrio la Aduana, Sector Madre Vieja, Casa Nº 67, Cerca del Terminal de Pasajeros y JOSE IGNACIO PIÑANGO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural del Caracas, nacido en fecha 29/09/1972, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.812.397, hijo de José Ignacio Piñango (v) y de Luisa Teresa Hernández (f), residenciado en la Calle Real de Mirabal, Callejón las Palmas, casa s/n, de bloques rojos, en la entrada del respiro, Parroquia Catia la Mar, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando de esta manera lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del texto adjetivo penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano NELSON RAMON MORENO MORAN, de nacionalidad Venezolano, Natural del Estado Zulia, nacido en fecha 06/07/1956, de 52 años de edad, de estado civil Casado de profesión u oficio Conductor, titular de la Cédula de Identidad Nº 7,711.343, hijo de Ramón Antonio Moreno (v) y de Elsa Elvira Morán (v), residenciado Parroquia Carayaca, Calle los Jardines, Detrás del Cementerio casa Nº 17, cerca la Bodega del Rincón, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de la prevista en los ordinales 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste la primera presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse al sitio del suceso, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II, Estado Miranda. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por la defensa pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PESTANA