REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Macuto, 07 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000459
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000459
JUEZ. DRA. MARIA ESTHER ROA S.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBICO, DRA. AMALIDYS SUCRE HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. MARIELA PESTANA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. LIRIO PADILLA
IMPUTADO: EDUARDO ALEXANDER DURAN.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: DURAN EDUARDO ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, Natural de la Guaira, nacido en fecha 24-09-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, titular de la cédula de identidad Nº 17.960.126, hijo de Alí Campo (v) y de Edey Duran (v), residenciado en Calle Coromoto, frente a la cancha, casa s/n, frente a la Prefectura de Naiquatá, de una planta, casa de color rojo, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la DRA.AMALIDYS SUCRE HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano: DURAN EDUARDO ALEXANDER, a los fines de ser oído por este Tribunal, en virtud de las actuaciones de funcionarios adscritos a la Policía del Estado vargas, Brigada Ciclística, quienes en fecha 06-04-2007, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, de recorrido por el balneario de Naiquatá, detrás del estadio de béisbol avistaron a un sujeto de piel morena, contextura delgada, cabello tipo indio, se encontraba sentado en un bloque solo y adopto una actitud nerviosa le dieron la voz de alto, solicitaron la exhibición de los objetos ocultos al efectuarle la revisión corporal se le incauto en la mano derecha un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color amarillo y negro, contentivo de una sustancias en polvo de color blanco de presunta droga, se le leyeron sus derechos por todos elementos precalifico los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial de droga, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por vía de procedimiento ordinario, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la imputado EDUARDO ALEXANDER DURAN, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. LIRIO PADILLA, quien expone: “ Vista la exposición de la Representación Fiscal en este acto y las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, solicito se desestime la precalificación fiscal ya que el presente procedimiento no cumple con los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se evidencia en dichas actuaciones que hayan sido presenciada por testigo alguno, en tal sentido solicito la libertad sin restricciones, por último, solicito la expedición de copias simples de la presente acta, es todo”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de las imputadas de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano DURAN EDUARDO Alexander, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la ley que rige la materia, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata al ciudadano DURAN EDUARDO ALEXANDER, sin restricciones, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial de droga. SEGUNDO: Se Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano DURAN EDUARDO ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, Natural de la Guaira, nacido en fecha 24-09-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, titular de la cédula de identidad Nº 17.960.126, hijo de Alí Campo (v) y de Edey Duran (v), residenciado en Calle Coromoto, frente a la cancha, casa s/n, frente a la Prefectura de Naiquatá, de una planta, casa de color rojo, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público por ser improcedente. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA