REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Macuto, 7 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000461
ASUNTO : WP01-P-2007-000461

JUEZ: DRA. MARIA ESTER ROA SILVA
FISCAL AUXILIAR CUARTO: DR. CARLOS GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MARIELA PESTANA
IMPUTADAS: ELLIEN M. CHAURAN SILVA y LISBETH TABATA OROPEZA.
DEFENSORA PÚBLICA: LIRIO PADILLA

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra las ciudadanas ELLIEN M. CHAURAN SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.483.765, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 08-11-1980, soltera, de 27 años de edad, de profesión oficio Del Hogar, hija de Rafael Chauran, y de Mercedes Silva, residenciada en Quebrada de Cariaco, La Guaira, Casa Sin Numero, cerca del espiche, Teléfono Nº 0424-1015538 y LISBETH TABATA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.968.633, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-10-1977, soltera, de 29 años de edad, de profesión oficio Auxiliar de Maternal, hijo de José Manuel Tabata (f), y de Mireya Tabata, residenciado en Final Avenida San Martín, Calle La Línea, Casa Nº 41, Caracas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. CARLOS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, expuso “Presento en este acto a las ciudadanas ELLIEN M. CHAURAN SILVA y LISBETH TABATA OROPEZA, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Estado Vargas, se encontraban a la altura de los malecones de Playa B DEL paseo de Macuto pudieron observar que las mismas se encontraban riñendo, y con signos aparentes de estar ambas lesionadas por lo que les dieron la voz de alto, y practicaron la detención de las referidas, siendo trasladadas al Hospital José María Vargas, donde les fueron practicados los primeros auxilios es por lo que esta representación fiscal precalifica los hechos como LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto 413 del Código Penal, asimismo solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la imputada ELLIEN M. CHAURAN SILVA, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la imputada LISBETH TABATA OROPEZA, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Primero DRA. LIRIO PADILLA, quien expone: “Vista la exposición del Ministerio Publico, así como el acta policial elaborada por los funcionarios actuantes en el presente caso, no se desprende que para el momento de la aprehensión de mis defendidas, hayan sido en presencia de testigo alguno, por lo que solicito se desestime la precalificación fiscal de conformidad con lo dispuesto con los artículos 250 y 251 del COPP, en virtud de que no cumple con los parámetro exigidos en la citada norma, en tal sentido solicito muy respetuosamente ciudadana juez, se le otorgue LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mis defendidas, por no estar incursas en delito alguno, tal y como sucedieron los hechos Igualmente solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra las ciudadanas ELLIEN M. CHAURAN SILVA y LISBETH TABATA OROPEZA, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Estado Vargas, se encontraban a la altura de los malecones de Playa B DEL paseo de Macuto pudieron observar que las mismas se encontraban riñendo, y con signos aparentes de estar ambas lesionadas por lo que les dieron la voz de alto, y practicaron la detención de las referidas, siendo trasladadas al Hospital José María Vargas, donde les fueron practicados los primeros auxilios, en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que las imputadas de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a las imputadas ELLIEN M. CHAURAN SILVA y LISBETH TABATA OROPEZA, antes identificadas, conforme al artículo 256, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este tribunal una vez al mes y la prohibición de acercarse a la víctima. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas ELLIEN M. CHAURAN SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.483.765, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 08-11-1980, soltera, de 27 años de edad, de profesión oficio Del Hogar, hija de Rafael Chauran, y de Mercedes Silva, residenciada en Quebrada de Cariaco, La Guaira, Casa Sin Numero, cerca del espiche, Teléfono Nº 0424-1015538 y LISBETH TABATA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.968.633, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-10-1977, soltera, de 29 años de edad, de profesión oficio Auxiliar de Maternal, hijo de José Manuel Tabata (f), y de Mireya Tabata, residenciado en Final Avenida San Martín, Calle La Línea, Casa Nº 41, Caracas, de la tipificada en el artículo 256 ordinales 3º y 6º, que consiste en presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado y la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Pena, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PESTANA