REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Macuto, 7 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000462
ASUNTO : WP01-P-2007-000462
JUEZ: DRA. MARIA ESTER ROA SILVA
FISCAL AUXILIAR CUARTO: DR. CARLOS GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MARIELA PESTANA
IMPUTADO: VICTOR MANUEL BUSTILLO SANEZ
DEFENSORA PÚBLICA: LIRIO PADILLA
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano VICTOR MANUEL BUSTILLO SANEZ, venezolano, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-06-80, de 28 años de edad, soltero de profesión u oficio Cooperativista, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.545, hijo de NIORY ZENEZ (V) y de VICTOR MANUEL BUSTILLOS GARCIA (v), residenciado en Avenida Lecuna, Residencias Parque Central, Edificio Tacagua, piso 07M, apartamento J, Caracas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. CARLOS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, expuso “ el Ministerio Público presenta al ciudadano VICTOR MANUEL BUSTILLO, en virtud de que en fecha 6/04/07, cuando se desplazaba por la avenida la playa a la altura del balneario de macuto, fue interceptado por dos ciudadanos que quedaron identificados como: RICARDO FARRINHA DO NASCIMIENTO y CELIA FARRINHA DO NASCIMIENTO, quienes le manifestaron que un vehiculo marca mitsubishi, placas que terminan en 713, de color verde el cual se desplazaba en sentido este- oeste, era parecido a uno que le fue hurtado, presentando para ello el certificado de carnet de circulación, de un vehiculo de similares características y a su nombre, así como una copia fotostática de la denuncia interpuesta para ese entonces, logrando los funcionarios avistar dicho vehiculo pasando por el punto de control, procediendo a darle la voz de alto y solicitándole a todos los ocupantes que se bajaron del mismo, quedando identificado el conductor como BUSTILLO SANEZ VICTOR MANUEL, al serle requerida la documentación de propiedad del vehiculo, este ciudadano presento un carnet de circulación a nombre de la ciudadana CELIA FARRINHA DO NASCIMIENTO, dicho documento que presentaba características similares al interpuesto por el ciudadano CONTRERAS FLORES MANUEL ALBERTO, el ciudadano retenido manifestó que dicho vehiculo había sido obtenido por su padre a través de una compra a un ciudadano presuntamente trabajador de PDVSA, no presentando para el momento ninguna documentación que avale lo manifestado, en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, precalifico estos hechos como aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo nueve, de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, por lo cual solicito al tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutita de libertad, como lo es la del numeral tercero del articulo 256 del código orgánico procesal penal y que la investigación se siga por la vía ordinaria, y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado VICTOR MANUEL BUSTILLOS SANEZ, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Primero DRA. LIRIO PADILLA, quien expone: “Oída le exposición hecha por el Ministerio Público y las actuaciones realizadas por los funcionarios intervenientes en la aprehensión de mi defendido, solicito al Tribunal desestime la precalificación fiscal de conformidad con lo establecido con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no cumple con los extremos exigidos en los citados artículos, en tal sentido solicito se decrete libertad sin restricciones a mi defendido VICTOR MANUEL BUSTILLOS, ya que no ha sido demostrado que el vehículo en cuestión haya sido objeto de robo en virtud de que solo la entrevista de una persona que manifiesta que el mismo era de su propiedad, no es suficiente prueba para hacer tal precalificación, por lo que solicito se continué la presente investigación por vía del procedimiento ordinario. Así mismo solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos en contra del ciudadano VICTOR MANUEL BUSTILLOS SANEZ, n fecha 6/04/07, cuando se desplazaba por la avenida la playa a la altura del balneario de macuto, fue interceptado por dos ciudadanos que quedaron identificados como: RICARDO FARRINHA DO NASCIMIENTO y CELIA FARRINHA DO NASCIMIENTO, quienes le manifestaron que un vehiculo marca mitsubishi, placas que terminan en 713, de color verde el cual se desplazaba en sentido este- oeste, era parecido a uno que le fue hurtado, presentando para ello el certificado de carnet de circulación, de un vehiculo de similares características y a su nombre, así como una copia fotostática de la denuncia interpuesta para ese entonces, logrando los funcionarios avistar dicho vehiculo pasando por el punto de control, procediendo a darle la voz de alto y solicitándole a todos los ocupantes que se bajaron del mismo, quedando identificado el conductor como BUSTILLO SANEZ VICTOR MANUEL, al serle requerida la documentación de propiedad del vehiculo, este ciudadano presento un carnet de circulación a nombre de la ciudadana CELIA FARRINHA DO NASCIMIENTO, dicho documento que presentaba características similares al interpuesto por el ciudadano CONTRERAS FLORES MANUEL ALBERTO, el ciudadano retenido manifestó que dicho vehiculo había sido obtenido por su padre a través de una compra a un ciudadano presuntamente trabajador de PDVSA, no presentando para el momento ninguna documentación que avale lo manifestado, tal como consta en acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes PEREZ ELADIO, PEREZ INDHIRA, ANGULO YOFRAN y GONZALEZ NAIME, adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, asimismo riela en la presente causa acta de entrevista suscrita por los ciudadanos FARINHA DO NASCIMIENTO CELIA y FARINHA DO NASCIMIENTO RICARDO, de fecha 06 de abril del año en curso, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que las imputadas de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputad BUSTILLO SANEZ VICTOR MANUEL, antes identificado conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este tribunal una vez al mes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, VICTOR MANUEL BUSTILLO SANEZ, venezolano, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-06-80, de 28 años de edad, soltero de profesión u oficio Cooperativista, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.545, hijo de NIORY ZENEZ (V) y de VICTOR MANUEL BUSTILLOS GARCIA (v), residenciado en Avenida Lecuna, Residencias Parque Central, Edificio Tacagua, piso 07M, apartamento J, Caracas, de la tipificada en el artículo 256 ordinal 3º que consiste en presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PESTANA