REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Macuto, 7 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000463
ASUNTO : WP01-P-2007-000463


JUEZ: DRA. MARIA ESTER ROA SILVA
FISCAL AUXILIAR CUARTO: DR. CARLOS GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MARIELA PESTANA
IMPUTADOS: FELIPE VALENCIA MORENA, RAMON ANTONIO PÈREZ RIVAS, JAIME JAVIER CARDONA CACERES, JOSE ALIRIO LORCA
DEFENSOR PUBLICO: DRA. LIRIO PADILLA



Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos FELIPE VALENCIA MORENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.559.504, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 26-01-88, soltero, de 19 años de edad, de profesión oficio Pintor, hijo de José Valencia y de Carmen Morena, residenciado en La Salina, Calle Los Pioneros, Parte Alta, Casa Sin Número, 1 Planta, de color verde al frente de la bodega, Catia La Mar, Estado Vargas, RAMON ANTONIO PÈREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.559.696, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 17-02-75, soltero, de 32 años de edad, de profesión oficio Obrero, hijo de Ramón Pérez y de Maria Rivas, residenciado en Calle La Terraza, parte alta, Casa Nº 14, al lado de la escuela Bolivariana, cerca de la cancha deportiva, al lado de la bodega, Las Salinas, Catia La Mar, Estafo Vargas, Teléfonos, 0416-923.54.92 y 0414-229.68.69, JAIME JAVIER CARDONA CACERES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.563.255, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-08-84, soltero, de 22 años de edad, de profesión oficio Comerciante, hijo de Peggi Cáceres y de Jaime Cardona, residenciado en Avenida Principal de La Salina, Callejón San Miguel, Casa Sin Número, Catia La Mar, Estado Vargas, JOSE ALIRIO LORCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.879.308, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 27-05-80, soltero, de 27 años de edad, hijo de Flor Elena Lorca y de padre de nombre Alirio, residenciado en Avenida Principal de La Salina, Callejón San Miguel, Parte Alta, hacia La Candelaria, Casa Sin Número, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono Nº 0412-5722104, asistido este último por su hermano de nombre DANIEL JOSE LORCA, V-16.879.308, por ser el mismo sordo mudo, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. CARLOS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, expuso “




Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la ciudadana LENNYS MILAGROS PINTO QUEZADA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
La Defensa DRA. LIRIO PADILLA, expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actas así como la conversación sostenida con mi defendida solicito me reservo, alegar los fundamentos de derecho para una mejor defensa en su oportunidad, solicito se le conceda MEDIDA CAUTELAR contenida, en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a mi defendida, antes identificada y que el presente procedimiento sea llevado por la vía ordinaria. Así mismo solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra la ciudadana LENNYS MILAGROS PINTO QUEZADA, en relación a su aprehensión de fecha 07 de abril de 2007, por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal Nº 03, Vargas, de Tránsito Terrestre, en fecha 06-04-2007, por cuanto la misma y así lo señalan las actuaciones preliminares practicadas, se desplazaba conduciendo un vehículo marca jeep, modelo Grand Cherokee, tipo Sport wagon, color rojo, año 1999, placa MBK29F, por la calle interna de la Ciudad Vacacional Los Caracas, a la entrada de la escuela de la Policía Metropolitana, inobservado los reglamentos que regulan el tránsito vial, ya que efectuaba maniobras prohibidas en vía de circulación (Contraviniendo el flechado), arrolló al niño ALBERT ENRIQUE MEDINA GONZALEZ, de once años de edad, causándole luxación de cadera derecha, siendo trasladado al Centro Asistencial mas cercano, y actualmente se encuentra recluido en el Hospital José María Vargas de La Guaira, Piso 01, cama 14, recibiendo tratamiento Médico, en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que la imputada de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la imputada LENNYS MILAGROS PINTO QUEZADA, antes identificada, conforme al artículo 2 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este tribunal una vez al mes.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada LENNYS MILAGROS PINTO QUEZADA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacida en fecha 23/05/1973, de 33 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.042.811, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse la mencionada ciudadana una vez al mes ante la sede de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 numeral 1° en relación con lo dispuesto en el artículo 413 ambos del CÓDIGO PENAL, concatenado con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PESTANA