REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Juez Ponente: Indira Magali Ruiz Useche
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
J.A.P (Identificación omitida por disposición de la Ley), venezolano, mayor de edad, titular de la de cedula de identidad Nº V-17.528.079, nacido en fecha 14-11-1986, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización el Potrerito, casa sin numero, al lado de la casa del Prefecto de Seboruco, casa de color violeta, rejas blancas, Seboruco, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado Franquil Vicente Guerrero, defensor privado.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Franquil Vicente Guerrero, contra la sentencia definitiva publicada el 19 de enero de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, mediante la cual declaro responsable penalmente a J.A.P, por la comisión del delito de actos lascivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 377 del Código Penal, así mismo dictó medida de semilibertad, por el lapso de un año y simultáneamente la medida de regla de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La sentencia impugnada fue publicada en fecha 19 de enero de 2007 y el recurso de apelación fue interpuesto el 01 febrero de 2007 respectivamente, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuestos dentro del lapso legal.
En fecha 27 de marzo de 2007, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y privada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en el cual el abogado recurrente expuso sus alegatos, haciendo lo mismo la representación fiscal y acordándose que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION
El día 11 de marzo de 2000, aproximadamente a las 6:30 p.m. , en la Aldea Alto del Niño, caserío El Polvorín, parcela El Polvorín, Seboruco, Estado Táchira, el adolescente J.A.P (identificación omitida por disposición legal), llegó a la mencionada vivienda pidiendo permiso para que su primo CRISTIAN BENEDICTO TABAREZ MÁRQUEZ, lo acompañara a dormir en su residencia ubicada en el sector el Ático, caserío El Polvorín, casa sin número, Seboruco, Estado Táchira, respondiéndole la madre de la víctima, ciudadana JOSEFA EMIRITA PÉREZ DE TABANEZ, que ella le daba posaba en su casa, pero el adolescente imputado no aceptó, por lo que la madre de la víctima, le pidió a su hijo que lo acompañara que no había ningún problema, ya que él era de la familia. Siendo aproximadamente las 10:00 de la noche de esa misma fecha, llegó la víctima llorando a su casa y le manifestó a su progenitora que Alexio lo había jodio, que se le montó encima y le echó aceite en el recto y le metió el pipi, luego de lo ocurrido le entregó la cantidad de quinientos bolívares, siendo rechazados por la víctima, posteriormente la madre reviso al niño y pudo constatar que la parte del recto del niño tenia sangre.
En virtud de los hechos antes expuestos, en fecha 09 de enero de 2007 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, dio inicio al juicio oral y público llevándose a cabo en tres audiencias, habiendo finalizado el día 16 enero de 2007. En fecha 19 de enero de 2007, el mencionado Tribunal, publicó la sentencia mediante la cual declaró responsable penalmente a J.A.P (identificación omitida por disposición legal), por la comisión del delito de actos lascivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 377 del Código Penal, así mismo impuso la medida de semilibertad por el lapso de un año y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 01 de febrero de 2007, el abogado Franquil Vicente Guerrero interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 19 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razona lo siguiente:
“(omissis)
El juez que suscribe, luego de realizada la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, debidamente recepcionada las pruebas, observo (sic) que en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión del delito de actos lascivos.
ACTOS LASCIVOS: Se entiende por actos lascivos aquellos que producen en el sujeto activo un placer sexual. Puede decirse que son actos sustitutivos del coito. Son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjugación carnal. El acto lascivo es un delito doloso. El contenido del dolo consiste en la conciencia y voluntad de ejecutar el acto en una persona, con la finalidad especifica de excitar o desahogar la propia lascivia.
(omissis)
Este jugador al apreciar los elementos probatorios verificó que éstos son lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no hay ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha tomado en cuenta que el cúmulo probatorio condujo a la absolución de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajustó con tal perfección a la conducta atribuida a JORGE ALECIO PEREZ, configurando el injusto típico y por ende culpable del hecho imputado de actos lascivos, en perjuicio de CRISTIAN BENEDICTO TABARES MARQUEZ.
Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida por la victima (sic), el señalamiento del imputado al responder la pregunta del juzgador y testigo referencial, la correspondiente experticia del examen médico forense, da por probado la comisión del delito de actos lascivos imputado a JORGE ALECIO PEREZ, en perjuicio de CRISTIAN BENEDICTO TABARES MARQUEZ, resultando procedente la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de actos lascivos, previsto en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio del precitado adolescente para el momento de los hechos, en concordancia con lo establecido en el artículo 528, ejusdem.
(omissis)
Este Juzgador, al examinar las actas procesales, así como, concatenando la declaración de la testigo referencial, la correspondiente experticia del médico forense, la experticia de la psicóloga, y la declaración de la victima (sic), así como, del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Se declara responsable penalmente a JORGE ALECIO PEREZ, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto en el artículo 377, Código Penal, en perjuicio de CRISTIAN BENEDICTO TABARES MARQUEZ, resultando procedente imponerle como sanción definitiva a JORGE ALECIO PEREZ, la medida de medida (sic) semilibertad, por el lapso de un año, y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
(omissis)
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
(omissis)”
El abogado, Franquil Vicente Guerrero, actuando con el carácter de defensor técnico del acusado Jorge Alecio Pérez, arguyó en el escrito de apelación, lo siguiente:
(omissis)
El presente recurso de apelación tiene su motivación en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta al numeral 2do del citado artículo específicamente en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y en lo que respecta al numeral 4 ejusdem, a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Es indudable que en el presente caso la sentencia dictada carece de toda lógica y contradice los hechos debatidos y demostrados en la audiencia oral, pues en la misma la representante del Ministerio Público, acusó a mi defendido por el delito de Violación, hecho supuestamente ocurrido seis (06) años atrás, cuando mi defendido y la supuesta víctima contaban con trece (13) años de edad. La supuesta víctima, hoy día mayor de edad: CRISTIAN BENEDICTO TABARES MARQUEZ, al ser interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por el Juez y Por mi, en condición de Defensor del acusado, respondió claramente que JORGE ALECIO PEREZ, “ no lo amenazó y no lo golpeó”. El informe del Medico Forense, Dr. JUAN DE DIOS DELGADO, el cual fue ratificado en juicio, expresa claramente que la supuesta victima (sic) presentó una ligera dilatación en el esfínter anal, como consecuencia de un intento de penetración de un cuerpo extraño, y que no presentó ninguna otra lesión (No hay signos de violencia). El articulo (sic) 375 del Código Penal derogado que es el aplicable en el presente caso, dispone: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años…..” (Subrayado mío). Sin lugar a dudas que dada la coincidencia de la declaración de la supuesta víctima, con el informe médico forense en lo que respecta a la inexistencia de amenazas o violencias, que son las condiciones o supuestos exigidos por la mencionada norma para tipificar una conducta como delito, en el presente caso debió absolver al acusado pues los hechos denunciados no revisten carácter penal. Como consecuencia de lo anterior el análisis realizado por el ciudadano Juez de juicio que dictó la sentencia recurrida, carece totalmente de lógica jurídica y contradice lo debatido en juicio, pues tal motivación no se corresponde con lo ocurrido en la audiencia de juicio oral.
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Al momento de dictar la sentencia definitiva en contra de mi defendido JORGE ALECIO PEREZ, ya plenamente identificado, el ciudadano Juez de Juicio hace una errónea interpretación y aplicación de la norma jurídica, específicamente del artículo 377 del Derogado Código Penal Venezolano, el cual establece “quien valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses, pero si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco años en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los números (sic) 1º y 4º del 375.” (Subrayado mío). De la simple lectura de la norma anterior se desprende claramente, que para que el acto lascivo sea punible se requiere que se haya cometido violencias o amenazas o ser el sujeto pasivo menor de doce años o que no haya cumplido los dieciséis, si el agente es su ascendiente, tutor o institutor. En presente caso el Juez sentenciador aplica erróneamente la norma jurídica mencionada pues a lo largo del juicio se demostró de manera fehaciente que no hubo violencias ni amenazas. Y muchos menos mi defendido es ascendiente, tutor o institutor de la supuesta victima (sic). Por las consideraciones anteriormente expuestas, pido de manera respetuosa que el presente recurso sea admitido…”
(omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Primera: El recurrente fundamenta su recurso de apelación en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; a decir del apelante, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En cuanto al vicio denunciado en el numeral 2 de la norma adjetiva penal, el legislador estableció cinco supuestos distintos: a) falta de motivación, en este caso inexiste en forma absoluta, los fundamentos que sustentan la decisión; b) contradicción en la motivación, se refiere a que existe motivación, pero los motivos esgrimidos son contradictorios; c) ilogicidad en la motivación, en este caso igualmente existe motivación, pero los motivos explanados contrastan con las leyes de la lógica humana; d) obtención ilícita de pruebas; y e) Incorporación ilícita de pruebas durante el juicio oral, utilizadas para fundar la sentencia.
En el caso que nos ocupa, el recurrente denuncia concretamente la “contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
Sobre el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:
“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.” En: www.tsj.gov.ve
En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:
“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)” En: www.tsj.gov.ve
De modo que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.
El vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti. Por el contrario, la ilogicidad igualmente se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por la violación a los principios de la lógica humana en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.
Si bien se delata la existencia de los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la Sala deduce que la intención del recurrente, fue denunciar la falta de motivación, por cuanto el apelante alegó que la sentencia dictada carece de toda lógica y contradice los hechos debatidos y demostrados en la audiencia oral, pues cuando la víctima fue interrogada por la representación fiscal, el juez y por su persona, respondió claramente que J.A.P no lo amenazó y no lo golpeó; que el informe médico forense, suscrito por el Dr. Juan de Dios Delgado, expresó claramente que la víctima presentó una ligera dilatación en el esfínter anal, como consecuencia de un intento de penetración de un cuerpo extraño.
Asimismo, indica el recurrente que la recurrida señala la coincidencia de la declaración de la supuesta víctima, con el informe médico forense en lo que respecta a la inexistencia de amenazas o violencias, que son las condiciones o supuestos exigidos por el artículo 375 del Código Penal derogado para tipificar la conducta como delito. Ahora bien, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada está obligada a revisar el fallo impugnado, y a tal efecto observa:
La recurrida en el capítulo dedicado a la valoración de las pruebas evacuadas, señaló:
- Testimonios de la víctima adolescente C.B.T.M (identidad omitida por disposición legal):
“Este juzgador le da pleno valor probatorio a dicha prueba testimonial, por la veracidad y credibilidad que merecen los señalado por la victima (sic), el imputado y la madre de la victima (sic), esta última por referencia tuvo conocimiento de la comisión de tan abominable delito, perpetrado al citado adolescente”.
- Examen médico legal realizado por el experto Juan de Dios Delgado:
“Este juzgador, valora el examen médico forense, realizado por el citado Medico (sic), y le da pleno valor probatorio, resultando del mismo que el adolescente…, presento (sic): Esfínter anal con ligera dilatación de esfínter sin otras lesiones. Dicha prueba fue decepcionada en el juicio oral y reservado, Asi (sic) mismo señalo (sic) en forma verbal en la audiencia que no hubo penetración de cuerpo extraño en el ano de la victima (sic)…Por tal razón el juzgador le da pleno valor probatorio a esta experticia”.
- Testimonio de la experta psicóloga Odalis Ávila:
“La psicóloga…señalo (sic): que la conducta de la victima (sic) había cambiado, posterior a los hechos investigados, señalando que tiende a ser cayado (sic), no se interrelaciona, motivado a una defensa contra futura agresiones…, se concluye de la testimonial de la victima (sic), lo señalado por la testigo referencial, el examen del medico (sic) forense y de la experticia realizada por la psicóloga, conforme al desencadenamiento de los hechos investigados, producto de la acusación fiscal, debidamente tipificado en el Código Penal, ciertamente la precitada victima (sic), sufrió el delito de actos lascivos, resultando como autor del mismo…”.
Es necesario que el juzgador de instancia establezca los hechos que se estiman acreditados, lo cual constituirá la premisa menor de la decisión judicial, para luego establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor; con ello se cumple con uno de los requisitos intrínsecos de la decisión judicial, referido a la motivación de la sentencia.
En el caso de marras, en la audiencia preliminar celebrada fecha 30 de mayo de 2005, fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento del adolescente J.A.P (identidad omitida por disposición legal), por la comisión del delito de violación, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, acusación que fue mantenida en el desarrollo del juicio oral y reservado por la Fiscal XVII del Ministerio Público, abogada Isol Abimilec Delgado; sin embargo, se observa en la sentencia recurrida, que la misma, no estableció que hecho estimó acreditado con las pruebas que manifiesta expresamente que valoraba.
Asimismo, observa la Corte, que la sentencia apelada en el capítulo que denomina fundamentos de hecho y de derecho, señala:
“La acusación presentada por el Ministerio Público, la tipifico (sic) inicialmente como la presunta comisión del delito de actos lascivos, folios 51 al 55. Posteriormente en la audiencia preliminar se realizo (sic) el cambio de calificación a la presunta comisión del delito de violación, la cual fue admitida por el Juez de Control… el Juez que suscribe, luego de realizada la correspondiente audiencia de juicio oral y reservado, debidamente recepcionada (sic) las pruebas, observo (sic) que en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión del delito de actos lascivos... que si bien en la audiencia preliminar se realizó el cambio de calificación jurídica al delito de violación, en el desarrollo del juicio oral y público se había demostrado la comisión del delito de actos lascivos.
Aparte de ni siquiera acreditar el hecho, se evidencia claramente, que el juzgador no hace el mínimo análisis del por qué realiza el cambio de calificación jurídica del delito de violación al delito de actos lascivos. Era obligatorio para el a quo, dejar establecido claramente, las razones jurídicas que la llevaron a concluir que la conducta del adolescente J.A.P (identidad omitida por disposición legal), encuadraba perfectamente en el delito de actos lascivos, y no la calificación jurídica que mantuvo la representante del Ministerio Público hasta la conclusión del debate oral y reservado.
Según De La Rúa (1968, 149), motivar una sentencia:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
En la obra (El Recurso de Casación. En el derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalia. Buenos Aires), la necesidad de motivar una sentencia es:
“…garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad sobre su conducta.”
La anterior cita guarda plena relación con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
En una sentencia deben ir expresadas las razones fácticas y jurídicas de las que se sirvió el juzgador para concluir en la decisión judicial adoptada, a fin de que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto y de esta manera utilicen los mecanismos de impugnación correspondientes, para evitar la arbitrariedad judicial.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:
“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”
En el mismo sentido, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 078, de fecha 08 de febrero de 2000, expresó:
“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3° y 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De acuerdo a lo plasmado anteriormente, esta Sala infiere, que el juzgador de instancia debe establecer los hechos que se estiman acreditados, lo cual constituirá la premisa menor de la decisión judicial, y luego establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos de la decisión judicial.
Para abordar los hechos acreditados, el juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 ejusdem.
En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.
Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
Establecido lo anterior, esta Sala arriba a la conclusión que la sentencia recurrida objeto de examen, efectivamente adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto no apreció los hechos, no hizo un análisis crítico de las pruebas evacuadas, solo hizo una relación de los órganos de prueba que se evacuaron, pero no los conectó entre sí, no realizó el mínimo esfuerzo de pretender realizar una valoración en conjunto para extraer premisas que le permitieran construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y la responsabilidad del adolescente acusado; no hizo una determinación precisa de que hecho estimó como acreditado, es decir, no plasmó si quedó determinado la corporeidad del delito de violación o de actos lascivos.
Con base a los argumentos esbozados previamente, esta Sala Especial Accidental concluye que la sentencia impugnada adolece del vicio de “falta de motivación”, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto inmediato es anular el fallo recurrido y ordenar la celebración del juicio oral y reservado ante un juez de igual categoría, en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, distinto del que la pronunció, y así se decide.
En otro orden de ideas, en virtud que esta Sala entró a conocer y pronunciarse sobre el mérito planteado con base al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta estéril, proceder a emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la restante denuncia, toda vez que el efecto de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto es celebrar un nuevo juicio, abstrayendo dicha decisión del otro vicio delatado; así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Especial de La Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franquil Vicente Guerrero, defensor del acusado J.A.P (identidad omitida por disposición legal), contra la sentencia publicada en fecha 19 de enero de 2007, mediante la cual declaró responsable penalmente al mencionado adolescente, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto en el artículo 377 del Código Penal, imponiéndole como sanción definitiva la medida de semilibertad por el lapso de un (1) año, y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 627 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida, debiendo un juez distinto del que profirió la misma, celebrar nueva audiencia oral y reservada, y dictar el fallo en el que refleje sus fundamentos de convicción, con prescindencia del vicio observado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______días del mes de abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LOS JUECES DE LA SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente
GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
As-014-07/I.M.R.U
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