REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUEZ DIRIMENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, Juez Provisorio de la Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 29 de marzo de 2007, el abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, Juez Provisorio de la Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer de la causa Nº 1-As-015-2007, seguida contra el acusado LUIS OSWALDO ZAPATA MEDINA, de conformidad con el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“… me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-As-015-2007, seguida contra el acusado LUIS OSWALDO ZAPATA MEDINA, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, defensor del mencionado acusado, por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, al haber emitido opinión en la causa cuando en fecha 08 de marzo de 2004, me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, y suscribí la decisión mediante la cual condené a la ciudadana DULCE MARIA MORENO CEGARRA, a cumplir la pena de siete (7) años de presidio, por la comisión del delito de cómplice facilitadota (sic) en el delito de homicidio intencional simple; absolviendo al ciudadano CARLOS LUIS MORENO CEGARRA en la participación del referido delito, quienes fueron compañeros en la causa penal donde de igual forma figura el acusado LUIS OSWALDO ZAPATA MEDINA, de allí, que al haber suscrito la mencionada decisión, mi actuación se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
En vista de lo planteado por el abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, Juez Provisorio de la Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es evidente que al dictar decisión en fecha 08 de marzo de 2004, cuando se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa Nro. 3JM-489-2002-3JM-522-2002, su actuación se encuentra enmarcada en uno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como es emitir opinión en la causa con conocimiento de ella. Ahora bien, por cuanto dicho Juez suscribió decisión mediante la cual condenó a la ciudadana DULCE MARIA MORENO CEGARRA, a cumplir la pena de siete (7) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, como facilitadora, absolviendo al ciudadano CARLOS LUIS MORENO CEGARRA en la participación del referido delito, quienes fueron concausa donde de igual forma figura el acusado LUIS OSWALDO ZAPATA MEDINA, sólo que, por su condición de adolescente fue juzgado ante la Jurisdicción especializada. Por consiguiente al haber emitió opinión en cuanto a todos los elementos del delito devenido del mismo hecho imputado a LUIS OSWALDO ZAPATA MEDINA, resulta evidente haber emitido opinión previa que afecta la necesaria imparcialidad del juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud. En consecuencia, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este juez dirimente de la Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, con el carácter de Juez Provisorio de la Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1-As-015-2007, seguida contra el acusado LUIS OSWALDO ZAPATA MEDINA.
2. Se acuerda OFICIAR a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de que gestione ante la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la tramitación de un Juez Accidental que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente y dirimente,
GERSON ALEXANDER NIÑO
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
As-015/GAN/chs.