REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, Martes10 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000081
ASUNTO : WP01-P-2007-000081

REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo (2°) en funciones de Juicio emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la Defensora Pública Segunda (2°) de este estado, en representación de los acusados YERALD BIRD REYES, ALEXANDER URBINA CORRO, FELIPE ISEAS NIEVES, JOSE HERNÁNDEZ LUNA, OMAR ORDAZ CLIMON y ÁNGEL MARQUEZ NUÑEZ identificados en autos, donde solicita la imposición de la medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 256.3 de la ley adjetiva penal, en lugar de la medida impuesta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 27 de Febrero 07, en virtud de la interposición del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público el día 29 de Marzo del corriente, por las presuntas comisiones del delito de HURTO SIMPLE, e igualmente solicitó la práctica de exámenes forenses toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos con el carácter de urgencia a los mismos, por considerar que los mencionados son consumidores de drogas.

Es el caso que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que el 27 de Febrero del año en curso, el Tribunal de Control competente acordó y decretó en acto de audiencia de presentación la medida coactiva personal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el procedimiento Abreviado a los mencionados imputados de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3,.4, .6 y .9 del Código Penal vigente, en el interior de las instalaciones de la Unidad Educativa Bolivariana República del Salvador, por considerar el mismo que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 250.1,.2 y .3 de la ley adjetiva penal y presumirse el peligro de fuga de los procesados. Asimismo se negó la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad inmediata o de la imposición de una medida cautelar sustitutiva que estimare el Tribunal.

En este estado, se hace necesario resaltar que el escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal califica sustantivamente las conductas desplegadas con el delito de HURTO CALIFICADO (Capítulo IV- Precepto Jurídico Aplicable, folio 80) y no de Hurto Simple como lo afirma la defensa en su solicitud, siendo la pena del antijurídico calificado en escrito acusatorio de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo esta última, variable indispensable para considerar lo solicitado. Del mismo modo se requiere del análisis de las circunstancias que originaron el hecho imputado como también el daño y alcance social que pudiera contener lo acaecido, siendo elementos estos indispensables para considerar la conveniencia de lo planteado, donde no se presentan variables que modifiquen sustancialmente los hechos cuestionados. Del mismo modo se pretende no menos cavar el derecho a la garantía procesal del enjuiciamiento en libertad, pero no es menos cierto la excepcionalidad de la medida privativa de libertad con la cual se erige el aseguramiento de la comparecencia de los acusados al proceso iniciado, aplicando tal excepcionalidad para evitar la falta de ocurrencia a juicio y la frustración teleológica del proceso penal. Asimismo se estima procedente la práctica de los exámenes forenses solicitados por la defensa, dado el fin determinar la posible patología que pudieran presentar los acusados de marras con el carácter de toxicómanos y así tomar las medidas sanitarias pertinentes que el caso pudiere ameritar.

Quien aquí decide, luego de un disquisioso análisis y establecido como es el enjuiciamiento en libertad en razón a la norma genérica aplicable del sistema acusatorio y a la excepcionalidad de la coerción personal de privación de libertad, considera que lo conducente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud esgrimida por la defensa pública, razón de no considerar procedente el otorgamiento de la medida menos gravosa contenida en el artículo 256.3 de la ley adjetiva penal en lugar de la ya decretada con la anterioridad del caso. Asimismo se acordó las prácticas médico forenses solititas con el fin determinar la verosimilitud y alcance de una posible patología clínica de los acusados como también oficiar lo conducente para los efectos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y luego de un disquisioso análisis este Tribunal Segundo (2°) en funciones de Juicio del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensora Pública Segunda de esta jurisdicción penal, en virtud de negar el cambio de medida impuesta y acordar la practicas medico forense y toxicologías solicitada a los ciudadanos acusados YERALD BIRD REYES, ALEXANDER URBINA CORRO, FELIPE ISEAS NIEVES, JOSE HERNÁNDEZ LUNA, OMAR ORDAZ CLIMON y ÁNGEL MARQUEZ NUÑEZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3,.4, .6 y .9 del Código Penal vigente, contra las instalaciones de la Escuela Bolivariana República del Salvador. Notifíquese a las partes de la presente.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DR. CÉSAR ALEJANDRO RIERA

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE