REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Estado Vargas
Macuto, Martes 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000119
ASUNTO : WK01-P-2001-000119


REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD POR ODEN DE APREHENSIÓN

Corresponde a este Tribunal Segundo (2°) en funciones de Juicio emitir pronunciamiento por auto separado en razón de la orden de aprensión dictada contra el ciudadano acusado LUÍS ENRIQUE SOLANO BENÍTEZ, identificado en autos, la cual pesaba sobre el mencionado, librada por este Tribunal en data 24 de Mayo 2.004, por los múltiples incumplimientos de las obligaciones dispuestas como medidas cautelares en fecha 27 de Junio 03, por el Tribunal Cuarto (4°) de Control de esta jurisdicción penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en la persona de Alba Rosa Hernández, en hecho acaecido el día 23 de Dic. 00, en las inmediaciones de la plaza Lourdes de la Parroquia Maiquetía de este Estado.

Es de resaltar que el ciudadano LUÍS ENRIQUE SOLANO BENÍTEZ, suficientemente identificado en autos, en fecha 21 de Marzo 07 hizo acto de presencia ante esta jurisdicción de forma espontánea postrado en silla de ruedas y acompañado de su progenitora, con motivo de haberse enterado de que sobre el mismo pesaba una Orden de Aprensión por revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la libertad impuesta por el Tribunal Cuarto (4°) de Control de este Estado en virtud por revisión de medida en fecha ya conocida. Asimismo se le aperturo audiencia para imponerlo y escucharle las razones por la cual había incumplido lo ordenado, salvaguardando los derechos que le cobijan, manifestando entre otras cosas; el padecimiento de una afección en la vértebra (T-9) de su columna, producto de un accidente que le imposibilitó cumplir con lo ordenado, dada la paraplejia que no le permitió la movilización hasta esta sede, esgrimiendo que su última presentación fue el 27 de Junio 03.

Durante el desarrollo de la audiencia se le cedió la palabra a las partes, manifestando el representante del Ministerio Público Abg. José Antonio López, que se mantuvieren las medidas cautelares impuestas y se ordenara la práctica de los exámenes médicos forense que determinaran la gravedad y alcance de la lesión que evidentemente presentará el acusado en los momentos, fue todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública de Guardia quien representó al acusado de autos para este acto de audiencia especial, Abg. María Mudarra y manifestó entre otras; solicitó la extensión del régimen de presentaciones que le fue impuesto en su oportunidad, dada la incapacidad manifiesta de movilidad, fue todo.

En este estado, se requiere el estudio de las razones que impidieron razonablemente cumplir con la obligación jurisdiccional impuesta por el mencionado Tribunal Cuarto (4°) de Control de este Estado, ya que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo en el lapso previsto para los efectos, razón por la cual el mencionado Tribunal otorgó las medidas cautelares contenidas en el artículo 265.3, .4 y .8 y 266 de la ley adjetiva penal vigente para el momento, consistiendo en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante esta sede jurisdiccional, prohibición de salida del país y la consignación de una caución equivalente a Cinto Cincuenta (150) U/T, o sea, Un Millón Novecientos Ochenta Mil bolívares (Bs. 1.980.000,00), los cuales deberían ser depositados en una cuenta del Banco Industrial de Venezuela, la cual sería bloqueada para el aseguramiento de los gastos en virtud de una potencial fuga del imputado, la cual cumplió por última vez el día 27 de Junio 03, liberándose las respectivas boletas de excarcelación en fecha 25 de Mayo 01, a la Dirección de la Casa de Reeducación y Rehabilitación de Trabajo Artesanal, ordenando su inmediata libertad por haber cumplido con los requisitos que le acceden a la medida cautelar sustitutiva impuesta.

Quien aquí decide, luego de un disquisioso análisis del caso concreto y dada las características excepcionales del mismo, se observa con simpleza y de forma notoria la incapacidad psicomotora del acusado en ambas piernas y la falta de control en los esfínteres generados verosímilmente por la lesión en cuestión, que de una forma u otra minusvalía y dificulta su desplazamiento, aún en silla de ruedas y en consecuencia la asistencia a las presentaciones periódicas impuestas cada Ocho (08) días. En razón a lo anterior y por causas ya descritas se acuerda y decreta las medidas cautelares sustitutivas de la libertad dispuestas en el artículo 256.2 y .3 de la ley adjetiva penal vigente, que consisten en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días y el sometimiento a la vigilancia y control de la conducta pre-delictual por parte de su progenitora con suscripción de acta compromiso por parte de la mencionada, considerando que lo conducente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud esgrimida por la el Ministerio Público ya que lo establecido como norma genérica aplicable del sistema acusatorio es el enjuiciamiento en libertad y a la excepcionalidad es la coerción personal de privación de libertad, siendo la primera suficiente para el aseguramiento de proceso seguido. Asimismo se acordó la práctica del examen médico forense solicitado con el fin determinar la gravedad y alcance la patología sobrevenida del acusado que podría ser determinante para el proceso que sigue como también oficiar a la medicatura forense lo conducente para los efectos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y luego de un disquisioso análisis este Tribunal Segundo (2°) en funciones de Juicio del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en virtud del análisis concreto del caso efectuado por este Tribunal de Juicio al ciudadano acusado LUÍS ENRIQUE SOLANO BENÍTEZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha del hecho. Elabórese y suscríbase acta compromiso, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DR. CÉSAR ALEJANDRO RIERA

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE