REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Estado Vargas
Macuto, Lunes 23 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000046
ASUNTO : WK01-P-2005-000046
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA
Es competencia jurisdiccional de este Tribunal Segundo (2°) en funciones de Juicio emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la Defensora Pública Décima Primera (11°) Penal de este estado, en representación del acusado CARLOS ALBERTO ÁVILA, identificado en autos, donde solicita la revisión de medida cautelar sustitutiva de la libertad acordada por el Tribunal Sexto (6°) de Juicio de esta jurisdicción el día 26 de Enero 07, donde se le imponen las medidas menos gravosas consistentes en la presentación de Dos (02) fiadores que no tengan parentesco alguno con el acusado, que perciban el equivalente a Ciento Veinte (120) U/T cada uno de ellos y la presentación periódica cada Ocho (08) días ante esta sede jurisdiccional, lo anterior en virtud del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dada las presuntas comisiones de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la ley orgánica que regula materia especial, Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 323, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso indebido de Arma de Fuego preconizados y sancionados en el artículo 275, y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417, estos últimos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos.
Es el caso que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que el 26 de Enero del año en curso, el Tribunal Sexto (6°) de Juicio conocedor de la presente, otorgó medida cautelar sustitutiva de la libertad en virtud de la solicitud incoada por la Defensora Pública (11°) de esta jurisdicción, en razón de considerar que habían transcurrido Dos (02) años y Veinte y Nueve (29) días, sin haber dictado sentencia definitiva en contra o en favor su defendido, todo en virtud del contenido en le artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la mencionada defensora la Libertad sin Coerción alguna de su representado.
En este estado, se hace necesario resaltar que los delitos imputados como punibles al acusado de marras se manifiestan como un concurso real delitos, característica que aumenta considerablemente la potencial pena que podría llegar a imponerse, que en esencia sobrepasa notoriamente el limite de los Díez (10) años de pena corporal, pero no se puede ignorar el derecho que le cobija en gozar la medida menos gravosa acordada, la cual fue ajustada completamente a derecho, notando que hasta la data no se ha materializado lo impuesto en la mencionada medida, situación manifestada por la ausencia en autos de los recaudos que verifiquen los Dos (02) fiadores requeridos para los fines.
Quien aquí decide, luego de un disquisioso análisis y establecido como es el enjuiciamiento en libertad en razón a la norma genérica aplicable del sistema acusatorio y a la excepcionalidad de la coerción personal de privación de libertad, considera que lo conducente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud esgrimida por la defensa pública, en razón de no considerar procedente el otorgamiento de la Libertad sin Coerción solicitada por la defensa, cumpliendo así con control difuso de la constitucionalidad que garantiza sus derechos como acusado. Del mismo modo se decreta la rebaja de las unidades tributarias impuestas de Ciento Veinte unidades tributarias (120 U/T) a Cien unidades tributarias (100 U/T) las cuales tendrán que cumplir cada fiador exigido de conformidad a los preceptuado en el artículo 258 de la ley adjetiva penal, manteniendo el régimen de presentaciones periódicas sin variación alguna, considerando que las medidas decretadas e impuesta en la presente se ajustan proporcional y adecuadamente al caso particular, cuestión que se acuerda dado el criterio conteste que sostiene este decidor con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano rector de justicia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y luego de un disquisioso análisis este Tribunal Segundo (2°) en funciones de Juicio del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensora Pública Undécima (11°) de esta jurisdicción penal del ciudadano acusado CARLOS ALBERTO ÁVILA, identificado en autos, por la presenta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la ley orgánica que regula materia especial, Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 323, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso indebido de Arma de Fuego preconizados y sancionados en el artículo 275, y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417, estos últimos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en virtud de negar el otorgamiento de la Libertad sin Coerción y en su lugar decretar la rebaja sustancial de las unidades tributarias impuestas a Cien unidades tributarias (100 U/T) para cada uno del os potenciales fiadores cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 258 de la ley adjetiva penal, asimismo se mantiene lo pertinente al régimen de presentaciones ante esta jurisdicción penal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. CÉSAR ALEJANDRO RIERA
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE