REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Estado Vargas
Macuto, Viernes 27 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000081
ASUNTO : WP01-P-2007-000081

REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Es competencia jurisdiccional de este Tribunal Segundo (2°) en funciones de Juicio emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la Defensora Pública Segunda (2°) de este estado, en representación privada del acusado ANYER JESÚS PEROZO MONASTERIOS, identificado en autos, donde solicita la imposición de la medida cautelar menos gravosa, amparada en los elementos positivos, adjetivos y doctrinales del derecho penal. La medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad fue impuesta en fecha 27 de Febrero 07, por el Tribunal Primero (1°) de Control de esta jurisdicción dada la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, preconizado y penado en el artículo 453.3,.4,.6 y.9 del Código penal vigente, en virtud de considerar el peligro de fuga debido a la potencial pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 250.2 y.3 como el 251 y 252.1 de la ley adjetiva penal y el Procedimiento Abreviado previsto en los artículo 372 y 373 de la misma ley adjetiva. Asimismo la representación fiscal interpuso escrito acusatorio el día 29 de Marzo del corriente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO e igualmente solicitó se mantuvieren la medida de privación de libertad en virtud de que no habían variado las circunstancias que motivaron al juzgador decretar la misma.

Es el caso que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que el 27 de Febrero del año en curso, el Tribunal de Control competente acordó y decretó en acto de audiencia de presentación la medida coactiva personal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el procedimiento Abreviado al mencionado imputado entre otros, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3,.4, .6 y .9 del Código Penal vigente, bienes que se encontraban en el interior de las instalaciones de la Unidad Educativa Bolivariana República del Salvador. Asimismo se negó la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad inmediata o de la imposición de una medida cautelar sustitutiva que estimare en Tribunal, por estimar está, una patología toxicómana de su representado.
En este estado, se hace necesario resaltar la calificación delictual, acordada y decretada por el Tribunal de Control, asimismo la esgrimida por la fiscalía en su escrito acusatorio, siendo estas idénticas en su calificativo, conteniendo una penalidad de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo esta última, variable indispensable para considerar lo solicitado por la defensa. Del mismo modo se requiere del análisis de las circunstancias que originaron el hecho imputado como también el daño y alcance social que pudiera contener lo acaecido, siendo necesario destacar que el acto se perpetró contra la cosa pública de uso social “Unidad Educativa Bolivariana República del Salvador”, factor que agrava el daño del hecho, siendo otro elemento indispensable para considerar la conveniencia de lo planteado. Del mismo modo la defensa no presenta argumentos materiales suficientes que sirvan de variable que logren modificar sustancialmente los hechos cuestionados. Asimismo sin perjuicio memos cavar el derecho a la garantía procesal del enjuiciamiento en libertad, se connota que no es menos cierto la excepcionalidad de la imposición de la medida privativa de libertad con procedimiento abreviado, con lo cual se erige el aseguramiento de la comparecencia del acusado al proceso iniciado, neutralizando así, el peligro de fuga que dejaría ilusorio y frustrado la teleología del proceso penal. Asimismo se estima conducente la práctica de los exámenes forenses, dado el fin determinar la verosimilitud de la patología que pudiera presentar el acusado de marras y otros co-acusados con el carácter de toxicómanos y así tomar las medidas sanitarias pertinentes que el caso pudiere ameritar.

Quien aquí decide, luego de un disquisioso análisis y establecido como es el enjuiciamiento en libertad en razón a la norma genérica aplicable del sistema acusatorio y a la excepcionalidad de la coerción personal de privación de libertad, considera que lo conducente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud esgrimida por la defensa privada, razón de no considerar procedente el otorgamiento de la medida menos gravosa en lugar de la ya decretada con anterioridad. Asimismo se acordó las prácticas médico forenses solititas con el fin determinar la verosimilitud y alcance de una posible patología clínica del acusado como también oficiar lo conducente para los efectos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y luego de un disquisioso análisis este Tribunal Segundo (2°) en funciones de Juicio del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensora Privada Feiza Tauil, en virtud de considerar improcedente el cambio de medida solicitada al ciudadano acusado ANYER JESÚS PEROZO MONASTERIOS, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3,.4, .6 y .9 del Código Penal vigente, contra los bienes pertenecientes a la Escuela Bolivariana República del Salvador y acordar la practica de exámenes médicos forenses y toxicológicos, Notifíquese a las partes de la presente y ofíciese lo conducente.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DR. CÉSAR ALEJANDRO RIERA
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE