REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Estado Vargas
Macuto, Martes 03 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000146
ASUNTO : WK01-P-2006-000146

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Es competencia jurisdiccional de este Tribunal Segundo (2°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud incoada por el Abg. Rafael Andrés Quiroz, debidamente juramentado como Defensor judicial Privado del ciudadano acusado KERVIN MARACANO RODRÍGUEZ, suficientemente identificado en autos, en el cual solicita le sea acordada y decretada la sustitución de la Medida Coactiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por otra una medida menos gravosa la cual fuera impuesta, fundamentado la presente de conformidad a lo establecido en los artículos 264 y 256 de la ley adjetiva penal, a tenor de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 82 del Código Penal.

Este Tribunal a objeto de evacuar un pronunciamiento sobre la mencionada solicitud observa lo siguiente:

Señala la solicitud presentada por el representante judicial del acusado de marras, en fecha de 28 de Marzo 07, en el cual la Defensa Privada argumenta que Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Enero del año en curso, folio (47), la presunta víctima Sory Carolina Gutiérrez, quien manifestó entre otras cosas ”el muchacho del suéter blanco Kevin Marcano, no recuerdo bien que haya estado presente, el otro sí era el que tenia el arma, es todo”
Quien aquí decide efectúa la acotación que le calificativo esgrimido por el fiscalía Segunda (2°) de esta jurisdicción por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, preconizado y sancionado en el artículo 458, relación con el 82 del Código Penal, comporta una potencial pena de Díez (10) a Díez y Siete (17) años de Prisión, con la rebaja de Un Tercio (1/3) a Un Medio (1/2) de la pena que se impondría imponer, siendo este calificativo impuesto en Audiencia para Oír al Imputado por el juzgado Primero (1°) de Control de esta jurisdicción penal en fecha Viernes 14 de Julio 06. Asimismo la Defensa Privada interpuso Recurso de Apelación por estar disconforme con la decisión dictada, siendo resuelta por la Corte de este circuito judicial penal el día 11 de Agosto 06, donde confirma la decisión de medida Privativa de Libertad para ambos imputados.

Celebrada la Audiencia Preliminar como en efecto aconteció el día 19 de Enero del año en curso en la cual el mencionado en Tribunal, admitió los calificativos esgrimidos como el bagaje de pruebas ofrecidas por la representación fiscal, como también se pronunció acerca de la solicitud realizada por la misma defensa de hoy, a tenor al otorgamiento del Sobreseimiento de la Causa y que en caso contrario se considerara la aplicación de una medida menos gravosa que la impuesta a la fecha, moción que fue rechazada por la juzgadora por considerar que existían suficientes elementos para ser debatidos en juicio oral y público.

Considerando lo anterior, es necesario acotar que sin bien es cierto que la privación de la libertad es una medida excepcional y de interpretación restrictiva, no es menos cierto que la conducta atribuida al representado de la defensa, se manifestó con la presunta reunión de varias personas que rodeaban a la víctima, entre ellos el acusado KERVIN MARACANO RODRÍGUEZ, para despojarla de un teléfono (celular), atentando contra el derecho de propiedad, libertad individual y la vida, resumido en la amenaza a la vida, con el fin último de obtener un posible lucro como consecuencia de lo despojado, en virtud de la evidente amenaza a la vida con un arma de fuego en posesión del co-acusado. Razón por lo cual este juzgador considera que las circunstancias que originaron la presente, no han variado sustancialmente lo necesario para determinar el cambio fáctico de lo esgrimido por la defensa privada, ya que son hechos ya conocidos con anterioridad que sistemáticamente continúan presentándose en idénticas condiciones lo cual no permite establecer un cambio de medida coactiva, y que hasta el momento poco o nada ha logrado agregar al proceso que pudiera servir de variante a la causa, siendo está, materia la cual deberá ser dirimida en la fase de juicio oral y público, donde se podrá demostrar la pretendida inculpabilidad de su patrocinado con los medios legales para los efectos, ya que los elementos de convicción presentados no permiten asegurar el proceso judicial seguido con una mediada cautelar de las pretendidas por la Defensa Privada. En relación a los Convenios y Tratados Internacionales suscritos validamente por la República es evidente que nuestros preceptos constitucionales se encuentran alineados al régimen garantista de derechos humanos como lo es la libertad personal, pero no podemos ignorar que los mismos consagran la excepcionalidad del procesamiento en libertad, tal como lo consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7.2, donde de forma palmaria y elocuente señala las condiciones que deben contener las leyes que dispongan de esta restricción en armonía con la ley suprema, o sea, la excepcionalidad se hace norma cuando pre-existen las condiciones establecidas legalmente y legítimamente.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo (2°) de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud realizada ante este Tribunal al ciudadano acusado KERVIN MARACANO RODRÍGUEZ, ya identificado en autos, ya que la medida cautelar solicitada se considera inadecuada e insuficiente para garantizar las resultas de proceso que se sigue ante esta jurisdicción penal, todo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la solicitud incoada por el representante judicial del ciudadano co-acusado KERVIN MARACANO RODRÍGUEZ, ya identificado, en la cual se solicitó el cambio de medida coactiva de privación de libertad por una menos gravosa contenidas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. CÉSAR ALEJANDRO RIERA
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE