REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Estado Vargas
Macuto, Martes 03 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003905
ASUNTO : WK01-P-2006-000164

AUTO DE REVSISÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de juicio emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la Defensora Pública Lirio Padilla, en representación del acusado BELIS EFREN APARCEDO RAMOS, identificado en autos, donde ratifica el contenido del escrito interpuesto por el Defensor Público Rómulo Ovidio Cachón, en fecha 10 de Enero 2.007, en el cual solicitó el cambio de medida cautelar sustitutiva de la libertad impuesta el 25 de Nov.06, que consistía en la presentación de Dos (02) fiadores que en su conjunto reunieran la cantidad de Cuarenta (40) U/T, y la presentación periódica cada Ocho (08) días ante la sede de la oficina del alguacilazgo, en virtud de las presuntas comisiones de los delitos de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 31 de la ley orgánica que regula la materia especial y el artículo 277 del Código Penal vigente

Es el caso que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que el 22 de Enero del año en curso, este Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud interpuesta por la mencionada defensoría pública, pronunciamiento que consistió en la rebaja de las unidades tributarias impuestas de Cuarenta (40) a Treinta (30) U/T, manteniendo los Dos (02) fiadores ya señalados y presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante esta sede judicial.
En este estado, se hace necesario resaltar que hasta la fecha el acusado de autos no ha logrado consignar los fiadores requeridos para cubrir lo exigido en aras del cumplimiento de la medida judicial. En virtud de lo anterior y del análisis de las actas, es recurrente considerar las circunstancias concretas del caso, sin dejar a un lado los preceptos jurídicos establecidos por el Ministerio Público contenido en el escrito acusatorio interpuesto el día 09 de Enero 07, folios (47 al 51) de la única pieza, en el cual se cambió la pre-calificación esgrimida en audiencia de presentación de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta última un variable determinante para considerar lo solicitado por defensa, lo que consecuentemente establece una mayor penalidad que la inicialmente examinada por el Tribunal de Control, motivo que originó al mismo se le impusiera la medida cautelar sustitutiva de la libertad contenida en el artículo 256.3 y 8 del ley adjetiva penal.

Quien aquí decide, luego de un disquisioso análisis y establecido como es el enjuiciamiento en libertad en razón a la norma genérica aplicable del sistema acusatorio que nos rige y en pro de la protección de los derechos procesales y constitucionales que le cobijan en su condición de acusado, considera que lo conducente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de ratificación en el otorgamiento de la Caución Juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en lugar de la impuesta anteriormente. En el mismo orden de ideas, este Tribunal decreta sustituir la medida impuesta de presentar Dos (02) fiadores que devenguen ingresos iguales o superiores de Treinta (30) U/T en su conjunto y en su lugar reemplazarla por Dos (02) fiadores con ingresos de salario mínimo vigente, debidamente sustentados, manteniéndose la misma medida del régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante esta sede judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, considerando que la revisión decretada es proporcional y adecuada en relación al hecho punible acreditado en la taxonómica del concurso real de delitos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y luego de un disquisioso análisis este Tribunal Segundo (2°) en funciones de Juicio del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta la sustitución de media menos gravosa contenida en el artículo 256.8 de la ley adjetiva penal vigente, impuesta al ciudadano acusado BELIS EFREN APARCEDO RAMOS, identificado en autos, por las presuntas comisiones de los delitos de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 31, 3° aparte de la ley orgánica que regula la materia especial y el artículo 277 del Código Penal vigente, consistente en sustituir los Dos (02) fiadores que devenguen ingresos de Treinta (30) U/T en su conjunto y en su lugar presentar Dos (02) fiadores con ingresos de salario mínimo vigente, manteniéndose la misma medida del régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante esta sede judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DR. CÉSAR ALEJANDRO RIERA

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE