REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

Macuto, 13 de Abril de 2007
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-0000010
ASUNTO : WK01-P-2005-000066
3M-989



Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento Judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado Jesús Alberto Noguera Vásquez, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado RODRIGUEZ DUARTE RICARDO LEON, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Cucuta, Republica de Colombia, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 21.195.012, residenciado en Mamo arriba, final del sector La Capilla, casa s/n, Catia La Mar, mediante la cual manifiesta y requiere en escrito recibido en este despacho en fecha 11 de abril“...es evidente que estamos en presencia de un procedimiento omisivo y trasgresor de la norma jurídica relativas a derecho y garantías legales y Constitucionales lo cual solo podría ser admisible en la vigencia del antiguo sistema incisito regulado por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en donde imperaba los abusos en contra de la dignidad humana, y debiendo en todo momento el Juez, de control ser garantes de tales principios y garantías conforme lo consagra el articulo 282 del ordenamiento adjetivo penal vigente, es por lo que solicito muy respetuosamente el examen y revisión de la medida judicial de privación de libertad decretada conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando muy respetuosamente la sustitución por una menos gravosa establecidas en el articulo 256 Ibidem, como seria presentación periódica ante este Juzgado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 9 numeral 3 del Pacto Internacionales de los Derechos Civiles y Políticos, el articulo XXV; Ultimo aparte de la Declaración de los Derechos Humanos, el articulo 7 numeral 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica…”.

En fecha 18 de Diciembre de 2005, el Tribunal Tercero de Control impuso en audiencia preliminar, medidas judicial privativa de libertad al ciudadano RICARDO LEON RODRIGUEZ DUARTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acta en el cual la Representación Fiscal solicito la Privación Preventiva Judicial de Libertad, quien le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el articulo 80 Segundo aparte del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano RICARDO LEON RODRIGUEZ DUARTE, se encuentra sindicado por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, ilícito penal que acarrea una pena que oscila entre Quince (15) a veinte (20) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal las medidas coercitivas, a juicio de esta decisora, no han variado, puesto que no ha transcurrido tiempo suficiente desde la concesión de las mismas para determinar que en definitiva la caución personal impuesta se torne de imposible cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto, quién aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal y como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE CAMBIO DE MEDIDA, por considerar que hasta el presente en nada se ha modificado las circunstancias que la motivaron, debiéndose realizar a todo evento el acto de juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2°, y 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa.
Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron notificaciones.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE
ASUNTO WK01-P-2005-000066