REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

Macuto, 17 de Abril de 2007
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2007-000011
ASUNTO : 3U-1082-07


JUEZ UNIPERSONAL : Abg. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA : Abg. JEYLAN SANDOVAL
EL ACUSADO : DOUKOURE MAHAMED
LA FISCAL : Abg. AMADILYS SUCRE.
LA DEFENSA : Abg. FRANZULY MARIN
EL INTERPRETE : ANTONIO ACHKAR


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DOUKOURE MOHAMD, natural de Guinea Conakry, nacido en fecha 05-03-1980, de 27 años de edad, estado civil casado, titular del Pasaporte de la República de Guinea N° R0043625, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ousmane Doukoure (v) y Mabonbo Doukoure (f), residenciado en: Camino viejo de Leganes 147, Madrid España; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de Abril de 2007, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 03 de Abril de 2007, la Dra. AMADILYS SUCRE, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DOUKOURE MOHAMED, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 28 de Enero de 2007, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía; cuando se encontraba de servicio en el América del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo TP- S3-1332 de SANTA BARBARA, con destino a la ciudad de CARACAS – MADRID, observó la actitud nerviosa del ciudadano que al momento de ser abordado quedo identificado con el nombre de DOUKOURE MOHAMED, quién pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en el procedimiento, quedando los mismos identificados como MAYORA LOMBANO NELSON FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.828.661, STAGI PAOLIS ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.995.093, siendo trasladados a la Sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde se les practico su revisión corporal y de equipaje en presencia de los testigos, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, siendo trasladados los mismos hasta la sede del Hospital San José a fin de practicarle examen radiológico en la región abdominal para descartar la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, una vez realizado dicho examen se observo la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, siendo trasladado nuevamente a la Sede de la Unidad Antidrogas, y posteriormente trasladado al Hospital Rafael Medina Jiménez, en donde recibió tratamiento médico y expulso la cantidad de Treinta (30) envoltorios en forma de dediles, y noventa (90) envoltorios en forma de dediles que al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-07/0133, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de TREINTA Y CINCO (35%).

Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal a cargo de la ABG. AMADILYS SUCRE, realizó su discurso de apertura en los siguientes términos: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DOUKOURE MOHAMED, por el delito de Transporte Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que los mismos fue detenidos por funcionarios del Comando Antidrogas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde se encontraban de servicios en el pasillo de transito, específicamente en la puerta de embarque UNITE del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante del chequeo de documentos y equipaje, al observar la actitud nerviosa de los ciudadanos antes mencionados, identificándose como funcionarios le solicitaron su documentación personal quienes pretendían abordar el vuelo TP- S3-1332 del la aerolínea de SANTA BARBARA, con ruta CARACAS – MADRID, una vez aprendido fueron traslado al hospital Rafael Medinas Jiménez, el ciudadano DOUKOURE MOHAMED, expulso la cantidad de treinta (30) dediles, todos contentivo de un polvo blanco de olor fuete y penetrante de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presuntamente una droga denominada COCAINA. Por último solicito que los hoy acusados, sean debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sean impuesto la pena correspondiente. Consigno en este acto constante de doce (12) folios útiles, EXPERTICIA QUIMICA, es todo, Cesó.


En ese mismo acto la defensa a cargo de la ABG. FRANZULY MARIN, realizó su discurso de apertura en los siguientes términos: Ciudadana juez, esta defensa en conversación sostenida con el imputado antes de esta audiencia el mismo me manifestó la voluntad a exponer con respecto a la acusación presentada, en ejercicio de mis funciones la defensa se opone a la admisión de la acusación por cuanto la misma no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que los medios de pruebas ofrecidos por la representante Fiscal no son suficientes para demostrar la autoría o participación en el delito imputado, el Ministerio Público ofrece con el carácter de documentales y para su incorporación por la lectura una serie de medios de pruebas que ni son documentos ni fueron habiendo conforme a la prueba anticipada, por lo que este Tribunal garante de la Constitución y de los principios procesales, al no existir un fundamento serio para el enjuiciamiento de mi representado, lo procedente y ajustado a derecho es que decrete la no admisión de la acusación y como consecuencia el sobreseimiento de la causa. Es todo, cesó”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración del funcionario LEAL RAMOS DRAWIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.816.515 adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Declaración del ciudadano RUBEN RUIZ, médico Radiólogo adscrito al Hospital San José, quien fue la persona que le practico al imputado de autos la radiografía abdominal; Declaración del ciudadano MIKEL VISCARRET, médico tratante del imputado de autos; Declaraciones de los ciudadanos como MAYORTA LOMBANO NELSON FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.828.661 y STAGI PAOLIS ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.995.093, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos SEQUERA VALLADADRES DIANA, ORLANDO HIDALGO y VERA HERNANDEZ en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Pasaporte de la Republica de GUINEE Nro. a nombre del ciudadano SPENCE DE HANSEN BETTY MARLENE Y FELIX DE ADRIAN FREITES; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-07/0050; Informenes médicos practicados en el Hospital de San José y en el Hospital Rafael Medina Jiménez a los acusados de autos; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fueron los ciudadanos DOUKOURE MOHAMED, ya que fue la persona que en fecha 28/01/2007, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo TP- S3-1332 del la aerolínea de SANTA BARBARA, con ruta CARACAS – MADRID, quien transportaba dentro de su organismo la treinta (30) dediles contentivo CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de TREINTA Y CINCO (35%).

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DOUKOURE MOHAMED, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual cada uno de los acusados admitió los hechos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir el acusado DOUKOURE MOHAMED. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo de la Línea SANTA BARBARA con destino CARACAS – MADRID, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado DOUKOURE MOHAMD, natural de Guinea Conakry, nacido en fecha 05-03-1980, de 27 años de edad, estado civil casado, titular del Pasaporte de la República de Guinea N° R0043625, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ousmane Doukoure (v) y Mabonbo Doukoure (f), residenciado en: Camino viejo de Leganes 147, Madrid España, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo de la Línea SANTA BARBARA con destino CARACAS – MADRID, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28 de Septiembre de 2009, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. KARLA MORALES MORA.
LA SECRETARIA,


ABG. JAEYLAN SANDOVAL.