REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

Macuto 20 de Abril de 2007
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000278
ASUNTO : WP01-P-2007-000278
3U-1101

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. KARLA MORALES MORA.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADA: LUZ DE ALBA VASQUEZ DE VASQUEZ

DEFENSA PÚBLICA: Dra. ANA CECILIA MILLAN

SECRETARIA: ABG. JEYLAN SANDOVAL


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada LUZ DE ALBA VASQUEZ DE VASQUEZ, nacionalidad Dominicana, nacida en fecha 05-08-1950, de 56 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio operaria, titular del pasaporte N° 4011411, hija de Luz María Cabrera (v) y de Belise Boaneje Vásquez (f), residenciada en Ojo de Agua La Cruz, Sector el Limón, Casa Nº 08, Carretera Vieja, Caracas la Guaira Estado Vargas, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 17 de Abril de 2007, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LUZ DE ALBA VASQUEZ DE VASQUEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “El Ministerio Público acusa formalmente a la ciudadana LUZ DEL ALBA VASQUEZ DE VASQUEZ, en virtud que en fecha 18/03/2007, funcionarios adscrito a la unidad especial antidroga de la guardia nacional encontrándose de servicio en el embarque acerca del aeropuerto internacional de Maiquetía , durante el chequeo y equipaje observaron la actitud nerviosa de una ciudadana procediendo a identificarse Luz del Alba Vásquez de Vásquez quien pretendía abordar el vuelo N°AR-420, de la aerolínea acerca con ruta caracas santo domingo posterior mente procedieron se trasladaron a la sala de revisión con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje, una vez en el sitio nombrado se efectuó la revisión de una maleta grande confeccionada en lona de color negro marca Atlanta , con tres asa para su transporte y agarre y, dos rueda la cual reconoció como de su propiedad seguidamente se procedió abrir la mencionada maleta donde se observo que contenía prenda de vestir de dama se reviso minuciosamente y no se detecto sustancia de interés criminalistico posterior mente se le efectuó un chequeo corporal que donde quitar se la sandalia que tenia puesta con la siguiente característica de cuero de color azul , suela sintética de color marrón marca Reindeer, de talla 35 la cual al ser perforada la suela de cada una de ella se observo la cantidad de un envoltorio en la suela de lo mismo para un total de dos envoltorio confeccionado de un material sintético transparente la cual al ser perforado se extrajo un polvo de color veis fuerte y penetrante obteniendo como resultado que la prueba dio una coloración verde , lo que codujo a presumir que era la presunta droga heroína. Con fundamento en los hechos narrados, solicito se admita la presente acusación, así como, los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio, y como consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena de la ciudadana LUZ DE ALBA VASQUEZ de VASQUEZ, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así mismo solicito el decomiso del boleto aéreo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia de la presente acta, es todo, Cesó…”.

En ese mismo acto la defensa a cargo de la ABG. ANA CECILIA MILLAN, realizó su discurso de apertura en los siguientes términos: “Escuchada la exposición de mi representada solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la rebaja de pena establecida en dicha norma, es todo.”. Es todo. Ceso.

Alegatos de la defensa que fueron desestimados por el tribunal en virtud de que el Ministerio Público al momento de realizar su exposición verbal de la acusación narró los hechos por los cuales consideraba que la conducta del acusado se subsumía dentro del tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y señaló igualmente la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación.

Acto seguido el Tribunal procedió a imponer a la acusada del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5 del artículo 49 Constitucional.

Admitida previamente la acusación por parte de este Tribunal, la acusada fue informada, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso prevista en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem.

Manifestando el acusado su deseo de acogerse al procedimiento especial previsto el artículo 376 de la norma adjetiva penal, admitiendo los hechos por los cuales les formuló acusación el representante del Ministerio Público.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogado Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Acta Policial de fecha 18-03-07, suscrita por el ciudadano SUAREZ EGRES ORLEY, adscrito a la Unidad Especial de La guardia Nacional. 2.- Experticia química N° CO-LC-DQ-07/0378, practicada por el laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada, el 18 de Marzo de 2007 3.- Pasaporte de la Republica Dominicana Nº 4011411, a nombre de la ciudadana LUZ DE ALBA VASQUEZ DE VASQUEZ. 4.- Boleto Aéreo Electrónico de la línea Aérea ASERCA, a nombre de la ciudadana LUZ DE ALBA VASQUEZ DE VASQUEZ, con el numero 717 4922668592. 5.- Testimonial del ciudadano SUAREZ EGRES ORLEY, por cuanto fue el funcionario actuante de la Guardia Nacional Comando Antidrogas Maiquetía. 6.- Testimonial de los ciudadanos YUSBEIRY ALEJANDRA DIAZ e IVON MOGOLLON BELLO, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento. 7.- Testimonial de los ciudadanos YENIFER GALEANO, VARGAS WILFREDO y LIGIA NIEVES, expertos químicos del laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue la ciudadana LUZ DE ALBA VASQUEZ DE VASQUEZ, la persona que en fecha 18/03/07, la persona que pretendía abordar el vuelo Nº AR - 420 de la Aerolínea ASERCA, con destino a CARACAS-SANTO DOMINGO, quien fue aprehendido por funcionarios de la unidad Antidrogas del Aeropuerto de Maiquetía, al solicitarle a la ciudadana la revisión del equipaje con las siguientes características: Una maleta grande confeccionada en lona de color negro, marca ATLANTIC, con tres (03) asas para su trasporte y agarre, dos (02) ruedas para su trasporte, la cual reconoció como de su propiedad, seguidamente se procedió a abrir el mencionado equipaje donde observo que contenía prendas de vestir de dama se reviso minuciosamente y no se detecto ninguna sustancia de interés criminalistico posteriormente, según lo establecido en el articulo Nº 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó un chequeo corporal en presencia de los testigos a la ciudadana la ciudadana LUZ DE ALBA VASQUEZ DE VASQUEZ, donde al quitarse las sandalias que tenia puestas con las siguientes característica: un (01) par de sandalias confeccionadas en cuero de color azul, suela sintética de color marrón, marca REINDER, de talla Nº 35, las cuales al ser perforada la suela en cada uno de ellos se observo la cantidad de un (01) envoltorios en la suela de los mismos para un total de dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, los cuales al ser perforados se extrajo un polvo de color beiges de olor fuere y penetrante, seguidamente se procedió a practicarle una prueba de orientación de campo con el reactivo químico denominado 01NITRIC ACID REAGENT HEROIN, tomando una pequeña muestra del polvo extraído del interior de los mencionados envoltorios obteniendo como resultado que la prueba dio una coloración verde, lo que produjo a presumir que se trata de presunta droga denominada HEROÍNA, luego se procedió a pesar la referida maleta, arrojando un peso bruto de SETECIENTOS OCHENTA GRAMOS (780 GRS).

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana LUZ DE ALBA VASQUEZ DE VASQUEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja en un año la pena normalmente aplicable, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada LUZ DE ALBA VASQUEZ DE VASQUEZ.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto de la Aerolínea ASERCA, a nombre de la ciudadana LUZ DE ALBA VASQUEZ DE VASQUEZ, distinguido con el 717 4922668592, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana LUZ DE ALBA VASQUEZ DE VASQUEZ, nacionalidad Dominicana, nacida en fecha 05-08-1950, de 56 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio operaria, titular del pasaporte N° 4011411, hija de Luz María Cabrera (v) y de Belise Boaneje Vásquez (f), residenciada en Ojo de Agua La Cruz, Sector el Limón, Casa Nº 08, Carretera Vieja, Caracas la Guaira Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto aéreo de la Aerolínea ASERCA, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido la penada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 18 de Marzo de 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. KARLA MORALES MORA

LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL