REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
Macuto 24 de Abril de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2005-017675
ASUNTO WK01-P-2005-000036
3U-970-06
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Dra. KARLA MORALES MORA.
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
ACUSADO: EDGAR ERNESTO DOMINGO CHACON
DEFENSA PUBLICA: Dr. RICARDO MESSINA
SECRETARIA: ABG. JEYLAN SANDOVAL
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado EDGAR ERNESTO DOMINGUEZ CHACON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 02-10-1977, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio técnico en telefonía, hijo de Carmen de Chacón y Ernesto Domínguez, Portador de la Cedula de Identidad Nº 13.138.351, residenciada en la urbanización Higueron, quinta etapa, casa numero 55, San Felipe estado Yaracuy, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 16 de Abril de 2007, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDGAR ERNESTO DOMINGUEZ CHACON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano EDGAR ERNESTO DOMINGUEZ CHACON, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 23-12-2005 fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la división control el tráfico aéreo y portuario de drogas del aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la zona de embarque de la Línea TAP PORTUGAL que al realizar el chequeo corporal, de documentos y equipaje se determino que en su maleta de color azul marino, marca Fila, elaborada en material sintético, se localizaron en el fondo de la maleta una lámina rectangular de material sintético color negro la cual presentaba adherida al material que la conforma una sustancia pastosa de color gris que sometida a la prueba para su verificación de posible droga arrojo un color azul lo que indicó que estábamos en presencia de la droga conocida como Clorhidrato de Cocaína, que en su totalidad arrojo un peso aproximado de 4.980 kilogramos. Acto seguido se procedió a identificar al referido ciudadano manifestando éste su verdadera identidad y que los papeles que portaba no le pertenecía, quedando identificado como EDGAR ERNESTO DOMINGUEZ CHACON, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 13.138.351, por todo lo antes expuesto, solicito se admita la presente acusación, así como, los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio, y como consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena del ciudadano EDGAR ERNESTO DOMINGUEZ CHACON, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así mismo solicito el decomiso del boleto aéreo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cantidad de Cuatrocientos Dólares Americanos que le fueran decomisados al momento de la detención.. Asimismo consigno en este acto Seis (06) folios útiles conformados por Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela identificado bajo en No. C1378658, original de su cédula de identidad, Experticia Química No. 8957, Boleto electrónico y planilla de R-9 con registro de huellas dactilares. Igualmente solicito copia de la presente acta, es todo.”
En ese mismo acto la defensa a cargo del ABG. RICARDO MESSINA, realizaron su discurso de apertura en los siguientes términos: “Escuchada la exposición de mi representado solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la rebaja de pena establecida en dicha norma, es todo.”
Acto seguido el Tribunal admite la acusación fiscal presentada, así como los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. Acto seguido la ciudadana Juez ordena al ciudadano EDGAR ERNESTO DOMINGUEZ CHACON, ponerse de pie y procedió a explicarle de manera sencilla la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a sus derechos.
Alegatos de la defensa que fueron desestimados por el tribunal en virtud de que el Ministerio Público al momento de realizar su exposición verbal de la acusación narró los hechos por los cuales consideraba que la conducta del acusado se subsumía dentro del tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas derogada hoy articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y señaló igualmente la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación.
Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5 del artículo 49 Constitucional.
Admitida previamente la acusación por parte de este Tribunal, el acusado fue informado, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso prevista en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem.
Manifestando el acusado su deseo de acogerse al procedimiento especial previsto el artículo 376 de la norma adjetiva penal, admitiendo los hechos por los cuales les formuló acusación el representante del Ministerio Público.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Acta Policial de fecha 21-12-05, suscrita por los ciudadanos ANGEL RADA, adscrito a la Unidad Especial de La guardia Nacional. 2.- Experticia química N° 9700-130-8957, practicada por en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Dirección de Toxicología Forense, a la sustancia incautada. 3.- Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº C-1378658 a nombre del ciudadano EDGAR ERNESTO DOMINGUEZ CHACON. 4.- Boleto Electrónico Aéreo de la línea Aérea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano EDGAR ERNESTO DOMINGUEZ CHACON, con el numero AGT 20264392. 5.- Testimonial de los ciudadanos ANGEL RADA, por cuanto fue el funcionario actuante de la Dirección de Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. 6.- Testimonial de los ciudadanos CASANOVA GONZALEZ JOSEP RAFAEL Y VERA ESPINOZA NESTOR JOSE, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento. 7.- Testimonial de los ciudadanos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO Y ALEXANDER TORRES, expertos químicos del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la experticia química. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano EDGAR ERNESTO DOMINGUEZ CHACON, la persona que en fecha 21/12/05, que pretendía abordar el vuelo, de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino a CARACAS – LISBOA – LISBOA – BARCELONA – LISBOA - CARACAS, quien fue aprehendido por funcionarios Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Dirección de Toxicología Forense, lográndose avistar, a una persona de sexo masculino, tez morena, de contextura regular, a quien abordaron a fin de realizarle una entrevista de rutina, identificados como funcionarios del Cuerpo Policía, le solicitamos su documentación, haciéndonos entrega de un pasaporte expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el numero C1378658, a nombre de: CORDERO RIOS ALEXANDER JOSE, y una cedula laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el numero V- 12.257.847, a su nombre de igual manera manifestó que solicitaría un boleto electrónico en la aerolínea Tap Portugal, ya que viajaría a la ciudad de Barcelona España, posteriormente se procedió a entrevistarlo, luego a los fines de realizarle el chequeo se ubicaron a dos personas para que sirvieran de testigos quedando identificados como CASANOVA GONZALEZ JOSEPH, titular de la cedula de identidad N° 14.073.892 y VERA ESPINOZA NESTOR JOSE titular de la cedula de identidad N° 12.621.426, se procedió a realizarle el chequeo y se localizo cuatrocientos dólares americanos, luego se procedió a la revisión del equipaje el cual corresponde a una maleta elaborada en material sintético color azul marino, marca fila, con tres compartimientos, con sus respectivos cierres de protección y ruedas para su traslado, en su interior se observaron prendas de vestir y objetos personales varios los cuales fueron sacados de la maleta quedando la misma vacía, detectándose sobre peso y percibiéndose un olor fuerte por lo que se observo en el fondo de la maleta una lamina de forma rectangular elaborada en material sintético color negro, la cual presentaba adheridas al material que la conforma una sustancia pastosa color gris, se tomo pequeña muestra en presencia de los referidos testigos para realizar una prueba de orientación (Narco-Test), arrojando como resultado una coloración azul, lo cual indica que estamos en presencia de presunta droga (Clorhidrato de Cocaína); luego se realizo corte de cuatro laminas restantes que conforman los lados de la maleta arrojando un peso bruto de aproximadamente CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA (4,980) Kilogramos de presunta cocaína.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano EDGAR ERNESTO DOMINGUEZ CHACON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja en un año la pena normalmente aplicable, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado EDGAR ERNESTO DOMINGUEZ CHACON.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo electrónico de la línea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano EDGAR ERNESTO DOMINGUEZ CHACON, distinguido con el Nº AGT 20264392, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano EDGAR ERNESTO DOMINGUEZ CHACON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 02-10-1977, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio técnico en telefonía, hijo de Carmen de Chacón y Ernesto Domínguez, Portador de la Cedula de Identidad Nº 13.138.351, residenciada en la urbanización Higueron, quinta etapa, casa numero 55, San Felipe estado Yaracuy, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto aéreo de la Línea Aeropostal con destino CARACAS – MADRID- GRAN CANARIAS, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25 de Diciembre de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA
ABG. JEYLAN SANDOVAL