REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

Macuto 24 de Abril de 2007
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001063
ASUNTO : WK01-P-2006-000121
3U-1063

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. KARLA MORALES MORA.

FISCAL: Dra. AMADYLIS SUCRE, Fiscal Noveno del Ministerio Público.

ACUSADO: LUKHELE SIPHIWE THOBILE

DEFENSA PRIVADA: Dra. LIRIO PADILLA

SECRETARIA: ABG. JEYLAN SANDOVAL


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada LUKHELE SIPHIWE THOBILE, de nacionalidad Sohu Africana, con fecha de nacimiento 21/01/65, de 41 años de edad, estado civil soltera, titular del Pasaporte N° AB460454456, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de Abril de 2007, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 10 de Abril de 2007, la Dra. AMADILYS SUCRE, Fiscal Noveno E del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano TOMAS NUREK, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LUKHELE SIPHIWE THOBILE, por el delito de Transporte Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el mismo fue detenida por funcionarios del comando antidrogas del aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando el mismo se encontraba en labores de revisión de documentación y de personas cuando observaron a una ciudadana con actitud nerviosa la cual resulto llamarse LUKHELE SIPHIWE THOBILE de nacionalidad Sohu Africana, con fecha de nacimiento 21/01/65, de 41 años de edad, estado civil soltera, titular del Pasaporte N° AB460454456, quien pretendía abordar el vuelo Nº IB 6702, de la aerolinia IBERIA y cubrir la ruta Caracas – Madrid – Johannesburg. Motivo por el cual se solicito la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento que se llevaba a cabo, quedadazo identificados como YHAJAIRA URBINA MARGARITA, titular de la cedula de identidad Nº 19.239.131 y LEIYS CAROLINA TORRES LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 18323.280 y con interprete KARIN NOWAK, titular de la cedula de identidad Nº 4.770.584 y a través del interprete se le pregunto a la investigada si el equipaje era de su propiedad, quien respondió “si”. Seguidamente se traslado a la ciudadana LUKHELE SIPHIWE THOBILE, conjuntamente com el equipaje em compañia de los ciudadanos testigos del procedimento y el interprete, hasta la sala de revision de la unidad. Uma vez en el sitio antes nombrado em presencia de los testigos se lê explico el motivo por el cual estava haciendo objeto de mencionada revision. Imediatamente se procedio a efectuar la revision del equipaje que portava com sigo el cual posee las siguientes características: Uma (01) maleta mediana, confeccionada em tela de color beige com color negro, marca Bella, de Cinco(05) compartimentos, Três (03) asa y um (01) seguro de três dígitos, la cual reconocio como de su propiedad, al abrir la maleta en su interior contenía: prendas de vestir para damas las cuales fueron retiradas del mismo sin evidenciar elementos de interés criminalisticos, dos(02) envase de champú, un (01) envoltorio confeccionado de plástico transparente, los cuales al ser perforados y se extrajo, un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga; un (01) estuche de color negro marca FBL, contentivo en su interior de manera oculta un (01) envoltorio de papel de color marrón envuelta en cinta adhesiva transparente, al cual ser perforados se extrajo del interior de cada uno una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga , los funcionarios al realizarle una prueba de orientación de campo en el reactivo químico denominado “904REAGENT FOR COCINE SALTS AND BASE”,luego se procedió a pasarla maleta de la presunta droga, la cual arrojo un peso bruto aproximadamente de Cuatro Kilos Cuatrocientos Gramos (4, 400Kgrs). Que dando depositado en la sala de evidencia de la unidad anti droga de Maiquetía. Luego se procedió a notificar al Ministerio Público, Fiscal Novena del estado Vargas. Esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación en los siguientes medios de prueba 1) Acta policial de fecha 25/12/2006. 2) Acta de identificación de las sustancias incautadas. 3) Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-070026, emanado del laboratorio Central de la Guardia Nacional. 4) Pasaporte Nº 460454456 de la Republica Sohth Africana, Ticket electrónico a nombre de la ciudadana LUKHELE SIPHIWE THOBILE. 5) Testimonial de los ciudadanos YHAJAIRA URBINA MARGARITA, titular de la cedula de identidad Nº 19.239.131 y LEIYS CAROLINA TORRES LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 18323.280. 6) Testimonial del ciudadanos ASTRO RAMIREZ DANIEL. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesto la pena correspondiente. Consigno en este acto constante de tres (08) folios útiles, es todo Cesó, es todo.

En ese mismo acto la defensa a cargo de la ABG. LIRIO PADILLA, realizó su discurso de apertura en los siguientes términos: Solicito al tribunal que no se admita la acusación en contra de mi defendido en virtud de que no se encuentran llenos los extremos legales además que al mismo lo asiste el principio de presunción de inocencia, Es todo, cesó”.

Alegatos de la defensa que fueron desestimados por el tribunal en virtud de que el Ministerio Público al momento de realizar su exposición verbal de la acusación narró los hechos por los cuales consideraba que la conducta del acusado se subsumía dentro del tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y señaló igualmente la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación.
Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5 del artículo 49 Constitucional.
Admitida previamente la acusación por parte de este Tribunal, el acusado fue informado, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso prevista en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem.
Manifestando el acusado su deseo de acogerse al procedimiento especial previsto el artículo 376 de la norma adjetiva penal, admitiendo los hechos por los cuales les formuló acusación el representante del Ministerio Público.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Acta Policial de fecha 25-12-06, suscrita por el ciudadano ASTROS RAMIREZ DANIELA, adscrito a la Unidad Especial de La guardia Nacional. 2.- Experticia química N° CO-LC-DQ-0514, practicada por el laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada, el 15 de Enero de 2007 3.- Pasaporte de la Republica de South Africa Nº 460454456, a nombre de la ciudadana LUKHELE SIPHIWE THOBILE. 4.- Boleto electrónico de la línea Aérea IBERIA, a nombre de la ciudadana LUKHELE SIPHIWE THOBILE, con el numero 083 5979221167. 5.- ticket de la maleta signado con el N 075 5979221166, 6.- Testimonial de los ciudadano REINEL MORENO AGUILERA, MUJICA RAFAEL y ORLANDO HIDALGO, por cuanto fueron los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Comando Antidrogas Maiquetía. 7.- Testimonial de los ciudadanos YAJAIRA URBINA ANGARITA y LEIDYS CAROLINA TORRES, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue la ciudadana LUKHELE SIPHIWE THOBILE, la persona que en fecha 25/12/06, la persona que pretendía abordar el vuelo Nº IB 6702 de la aerolínea IBERIA, con destino a CARACAS-MADRIRD-JOHANNESBURG, quien fue aprehendida por funcionarios de la unidad Antidrogas del Aeropuerto de Maiquetía, al solicitarle al ciudadano la revisión del equipaje con las siguientes características: Una maleta, confeccionada en tela, color beige con negra, marca bella, de cinco (05) compartimientos, tres (03) asas y un (01) seguro de tres dijitos, la cual reconoció como de su propiedad, al abrir la maleta en su interior contenía prendas de vestir para damas las cuales fueron retiradas de la misma sin evidenciar elementos de interés criminalisticos, dos (02) envases confeccionados en plástico (champú) de marca Pantene contentivos en su interior de una sustancia liquida y cada uno de los envases un envoltorio confeccionado en plástico transparente los cuales al ser perforados se extrajo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga y un (01) estuche de maquillaje de color negro marca FBL, contentivo en su interior de manera oculta un envoltorio de papel color marrón envuelta en cinta adhesiva transparente, al cual al ser perforado se extrajo de su interior una sustancia en polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, al practicarle una prueba de orientación de campo a la sustancia encontrada en cada uno de los envoltorios con el reactivo químico denominado “904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE” dio como resultado una coloración azul lo que condujo a presumir que se trata de una presunta droga denominada COCAINA, al proceder a pesar la maleta arrojo un peso bruto aproximado de Cuatro Kilos Cuatrocientos Gramos (4,400 Kgrs).


En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana LUKHELE SIPHIWE THOBILE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja en un año la pena normalmente aplicable, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada LUKHELE SIPHIWE THOBILE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto electrónico de la línea Aérea IBERIA, a nombre de la ciudadana LUKHELE SIPHIWE THOBILE, con el numero 083 5979221167, que le fuera incautado a la hoy penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana LUKHELE SIPHIWE THOBILE, de nacionalidad Sohu Africana, con fecha de nacimiento 21/01/65, de 41 años de edad, estado civil soltera, titular del Pasaporte N° AB460454456, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto electrónico aéreo de la aerolínea IBERIA, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25 de Diciembre de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. KARLA MORALES MORA

LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL