REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000038
ASUNTO : WP01-P-2005-014795
4U-1168-06
JUEZ: DRA. YOLEXSI URBINA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARVILA ARAUJO
VICTIMA: LISMAIRA COROMOTO GARCIA GIL
DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. ARELIS NAVARRO
ACUSADO: RAFAEL ENRIQUE GOMEZ.
SECRETARIA: ABG. JEYLAN SANDOVAL
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del acusado ciudadano RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soltero, hijo de Jesús Gómez y Gladiola Arizama, Indocumentado y residenciado en Caraballeda, Barrio Blanquita de Pérez, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, quien resultó Condenado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Y DESARROLLO DEL DEBATE
En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 01 de Marzo de 2007, la Dra. Marvila Araujo, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal: “Ciudadana Juez el Ministerio Publico demostrará que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, en fecha 01 de Octubre de 2005, en horas de la tarde, cuando LISMARIRA COROMOTO GARCIA GIL, de 16 años de edad, se encontraba transitando por la calle Guaiquerí adyacente a la ferretería CASARO, fue intersecada por el mismo quien utilizando un pico de botella, la sometió la arrastró y la despojo de sus pertenecías, dándole dicha adolescente participación oportuna a los funcionarios policiales, quienes salieron en la búsqueda del referido sujeto, teniendo como conocimiento previo las características aportadas por esta adolescente, los mismo avistaron dicho sujeto, quién iba caminando y llevaba empuñada en una de sus manos un trozo de tela de color azul y en la otra llevaba mano llevaba una tela de color rojo, quien al observar la presencia de estos funcionarios policiales emprendió la huida, logrando dicho funcionario darle alcance, una vez teniéndolo presente le realizaron una detención preventiva y una inspección corporal, incautándole en ese momento un piso de botella de vidrio fracturado de color azul, un una franelilla de color azul marca ovejita y un pasa montaña de color rojo, de igual manera le fue incautada también en sus partes intimas la cantidad de cien mil bolívares, específicamente entre sus testículos, el ministerio Publico en esta oportunidad, ratifica en contra el mismo ante el tribunal de control respectivo, la acusación en contra de él por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal vigente con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de tratarse que la victima es este caso es una adolescente específicamente LISMAIRA COROMOTO GARCIA GIL, de Dieciséis (16) años de edad. Es todo”
Por su parte la DRA. ARELIS NAVARRO, defensora Publica Penal del acusado en su en su discurso de apertura manifestó: “En el día de hoy me corresponde asumir o seguir con la defensa del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, quien fuera acusado por el Ministerio Publico por el delito de Robo Agravado, acusación esta que fuera admitida por el Tribunal de Control en la respectiva Audiencia Preliminar, en dicha oportunidad fue admitido por el Juez de Control en todas y cada una de sus partes así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio en términos bastantes generales, sin embargo, en esta acusación se ofrecen medios de prueba para ser incorporados para su lectura una serie de actas policiales y otras actas de las cuales, esta defensa a pesar de que ya fue admitida, solicita de este Tribunal como garante de los principios procesales y constitucionales que dichos medios de pruebas, para ser admitidos bajo esa condición del articulo 339, deban ser rarificados por todos y cada uno de los funcionarios y expertos que las suscribieron, ello en respeto del principio de contradicción , inmediación porque si no tendría sentido que estuviéramos ante un juicio para un debate oral y publico y considero que s un derecho que deber ser garantizado en cualquier etapa del proceso mas aun cuando estamos iniciando un debate, por todo lo demás, ratifico que me acojo al principio de la comunidad de la prueba que ya fue manifestado por la defensa que estuviera a los fines de impugnar todos y cada uno de esos medios de prueba que sean traídos a esta sala, es todo”
Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes e impuesto el acusado de autos del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, manifestó su deseo de no rendir declaración.
Posteriormente la Representación Fiscal solicito al Tribunal la suspensión del acto, por cuanto el Tribunal no libró las respectivas notificaciones y citaciones de las personas que han de comparecer al Juicio Oral y Publico, promovidos como medios de prueba, pedimento al cual la Defensa formulo oposición por considerar que la forma de suspender el acto, es conforme al contenido del articulo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Pedimento que fue declarado con lugar fijando fecha posterior para la continuación del acto del Juicio Oral y Publico. Por ultimo la defensa interpuso recurso de revocación conforme al contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado sin lugar por el Tribunal.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 09-03-2007, a solicitud de la Representación Fiscal de suspensión del acto de Juicio Oral y Publico, en virtud de no haber comparecido los expertos, funcionarios y victima, solicitud a lo que no se opuso la Defensa, el Tribunal se acordó la suspensión del Juicio Oral y Publico, conforme al contenido del articulo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19-03-2007.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 19-03-2007, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, en razón de no haberse hecho efectivo el traslado, se aplazo la audiencia para el día 20-03-2007.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 20-03-2007, procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado el ciudadano GAMEZ GONZALEZ JOSE YOHANI, en su carácter de Funcionario adscrito a la Policía del estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.072.008, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:
“El 01 de Octubre del año 2005 oigo una llamada en el sector de caribe, vía radiofónica, indicándonos que nos trasladáramos a la bomba de Tanaguarenas, que supuestamente había un presunto robo, al llegar vemos a un muchacho quien al notar la presencia policial emprende veloz carrera y en eso el comandante de la unidad lo persigue y le da alcance, para el momento de realizarle la revisión el sujeto tenia una franela azul en la mano derecha y enrollado un pico de botella fracturada y en la mano izquierda un pasamontañas y por ultimo en los testículos tenia la cantidad de 100.000 bolívares en efectivo, al llegar a la comisaría la victima lo reconoce como el sujeto que la robo y la maltrato. Es todo”
Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: La comisión estaba conformada por mí y el funcionario Rangel Jhon.
A preguntas formuladas por la Defensa Publica, contestó: 1.- Tengo 5 años y 3 meses en la policía. 2.- Yo he realizado como 3 procedimientos. 3.- La aprehensión fue como a las 1:00 horas de la tarde.- 4.- Del momento que nos llaman al momento de la aprehensión pasaron como 10 minutos.- 5.- Fue en la calle Guaiqueri.- 6.- Cuando lo avistamos se encontraba sin franela y un short, tenia en la mano derecha la franela azul con un pico de botella fracturado y en la mano izquierda un pasamontañas.- 7.- El sujeto se encontraba pasando frente a la ferretería.- 8.- Yo le hice la revisión corporal le incaute lo dicho anteriormente y en los genitales tenia la cantidad de 100.000 bolívares en efectivo.- 8.- El otro funcionario estaba dentro del vehiculo.- 9.- La persecución fue ahí mismo.
En ese estado, se ordenó ingresar a la sala de audiencias al ciudadano RANGEL URREA JHON CARLOS, en su carácter de Oficial de Policía del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.306.879, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“Eso fue el día 1-10-05, en el caso de Caribe, recibí una llamada por la central indicando que en la calle Guaiqueri estaba una ciudadana que había sido victima de un presunto robo y así mismo me dan las características del sujeto al llegar lo vemos y se le incauta una franela azul en la mano derecha y un pico de botella fracturado y en la mano izquierda un pasamontañas, al ser revisado se le incauta en sus testículos la cantidad de 100.000 bolívares en efectivo. Es todo”
Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: 1.- Eso fue el día 1-10-05, Yo estaba de recorrido rutinario para el momento.- 2.- Yo me encontraba con el funcionario Gamez.- 3.- Yo solo conducía la patrulla.- 4.- El mismo fue aprehendido adyacente a una ferretería que se encuentra en la calle Guaiqueri.- 5.- A las 1:00 horas de la tarde.- 6.- El sujeto lo aprehende el comandante de la unidad y yo me baje de la patrulla para prestarle apoyo.
A preguntas formuladas por la Defensa Publica, contestó: 1.- Eso fue aproximadamente de 5 a 6 minutos desde donde estábamos.- 2.- Estábamos en una patrulla.- 3.- Eso fue por la ferretería Farol.- 4.- El mismo al vernos opto por salir en veloz huida y lo aprehendimos como a unos 20 o 30 metros.- 4.- El mismo se encontraba del otro lado de la ferretería.- 5.- yo soy el conductor, el comandante lo persiguió y lo agarro.- 6.- El sujeto tenia un pico de botella en la mano.- 7.- El comandante de la unidad realizo la revisión del sujeto y le incauto el dinero, pero no había testigos por que el sitio es solitario.- 8.- Tenia en sus partes intimas el dinero doblado en billetes de 10.000 bolívares.- 9.- Al trasladarlo a la comisaría se pasa el procedimiento.
En ese estado se ordenó ingresar a la sala de audiencias a la ciudadana GARCIA GIL COROMOTO LIZMANIA, en su carácter de víctima, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.122.894, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten:
“Eso ocurrió entre las 12:30 a las 1:00 horas de la tarde, yo venia bajando por Caraballeda y un muchacho se me acerco y me dijo que le diera la cartera, yo me rehusé y este me empezó a golpear y a decirme groserías y me amenazo de muerte, en eso le tuve que entregar el dinero que tenia en efectivo, luego llame a mi mama y subí en un taxi en eso llamamos a la policía y al rato me llamaron de la policía y fui a reconocer al muchacho, quiero decir que me golpeo y me dijo muchas groserías. Es todo”
Seguidamente procede a interrogar al funcionario presente el Ministerio Publico, quien pregunta lo siguiente: 1.- Era bajando por el Golf de Caraballeda, donde esta la bomba de gasolina.- 2.- Empezó a forrajear conmigo le dije que no le entregaría la cartera y me empezó a golpear y me saco el pico de botella que tenia en la mano.- 3.- Luego arranque a correr y llame a mi mama como a los 10:00 minutos.- 4.- yo vivía cerca de ese lugar.- 5.- Yo llame al 171.- 6.- Un trabajador de la ferretería me vio, estuvo conmigo y luego se fue.
A preguntas formuladas por la Defensa Publica, contestó: 1.- Eso fue entre las 12:00 y las 1:00 horas de la tarde.- 2.- Fue bajando hacia el Sheraton yo vivía por allí.- 3.- Por la ferretería.- 4.- Yo estaba sola.- 5.- Yo baje llame a mi mama y subí a casa eso fueron como 20 minutos.- 5.- Cuando los policías llegaron al lugar yo estaba en mi casa.- 6.- En la comisaría yo di la descripción y no lo vi.- 7.- A mi me hicieron exámenes por las lesiones sufridas.- 8.- La ferretería estaba cerrada.- 9.- El muchacho de la ferretería es vecino mió.- 9.- Fui despojada de mi dinero que le entregue, que tenia en el bolsillo del pantalón, la cantidad era de 100.000 bolívares.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 22-03-2007, la Representación Fiscal manifestó lo siguiente: “No cuento con persona alguna que declarar en esta audiencia, mas sin embargo con relación a las experticias Nº 9700-055-340 de fecha 10 de Octubre de 2005, suscrita por la agente Rudy Marcano, sobre unos objetos incautados al hoy acusado tales como un pico de botella fracturado, un pasamontañas y una franelilla de color azul, así como la experticia Nº 9700-030-3236, de fecha 23 de Noviembre de 2005, suscrita por el experto grafotécnico PERAZA ALCALI, practicada a la suma de dinero de 100.000 bolívares de igual forma incautada al hoy acusado al momento de su aprehensión, solicito de conformidad con el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, estipular las mismas con la anuencia de la defensa en este acto”. Por su parte la Defensa manifestó: “En relación a la solicitud Fiscal de estipular las experticias antes descritas la defensa se opone a la experticia Nº 9700-055-340, no la estipulo y en relación a la siguiente experticia Nº 9700-030-3236, estipulo conforme al articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El tribunal prescindió de la Declaración de la experto Ruby Marcano, por cuanto la Defensa no estipulo con respecto a la experticia realizada por la misma, ello en virtud de la solicitud realizada por la Representación Fiscal; así como del Testimonio del ciudadano Sánchez Rodríguez José Gregorio testigo presencial de los hechos, conforme al contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya comparecencia no se logro al acto del Juicio Oral y Publico.
Se procedió a la incorporación de la prueba documental, dándosele lectura por secretaria a la experticia Nº 9700-030-3236, de fecha 23 de Noviembre de 2005, suscrita por el experto grafotécnico PERAZA ALCALI, practicada a la suma de dinero de 100.000 bolívares, ello en virtud de la estipulación de la misma por las partes.
Una vez culminada la recepción de las pruebas, el Tribunal conforme al contenido del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció a las partes el cambio de calificación jurídica, dada a los hechos inicialmente por la Representación Fiscal al tipo penal del ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo se impuso el acusado de autos del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, manifestando su deseo de no rendir declaración. Por su parte las partes no presentaron objeción alguna
Con el cambio de calificación dado a los hechos por el Tribunal, se paso a oír las conclusiones de las partes en el debate.
Por ultimo se le cedió la palabra al ciudadano RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, quien manifestó al tribunal no tener nada que agregar, dándose por concluido y cerrado el debate oral y publico.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, La Defensa, y las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Publico, esta sentenciadora considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Que el día 01 de Octubre de 2005, en horas de la tarde, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, durante la realización de un operativo implementado a raíz de la denuncia formulada por la adolescente LISMAIRA COROMOTO GARCIA GIL, practicaron la detención del hoy acusado RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, al momento de trasladarse por la calle Guaiquerí, adyacente a la Ferretería Kasaro, avistaron a un ciudadano con las características aportadas por la victima, quien llevaba empuñada en una de sus manos un trozo de tela de color azul y en la otra mano llevaba una tela de color rojo, y al realizarle la revisión corporal entres sus partes intimas (testículos) le fue incautada la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) , siendo señalado por la victima como la persona que momentos antes bajo amenaza de muerte la tomo de la mano arrastrándola y despojándola de sus pertenencias.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que el Tribunal da por probados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
Con la declaración de la adolescente GARCIA GIL COROMOTO LIZMANIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. en su carácter de victima, quien estando debidamente asistida por su Representante legal, quien entre otras cosas expuso: “Eso ocurrió entre las 12:30 a las 1:00 horas de la tarde, yo venia bajando por Caraballeda y un muchacho se me acerco y me dijo que le diera la cartera, yo me rehusé y este me empezó a golpear y a decirme groserías y me amenazo de muerte, en eso le tuve que entregar el dinero que tenia en efectivo, luego llame a mi mama y subí en un taxi en eso llamamos a la policía y al rato me llamaron de la policía y fui a reconocer al muchacho, quiero decir que me golpeo y me dijo muchas groserías. Es todo”. A preguntas realizadas por la Representante del Ministerio Publico contesto: 1.- Era bajando por el Golf de Caraballeda, donde esta la bomba de gasolina.- 2.- Empezó a forrajear conmigo le dije que no le entregaría la cartera y me empezó a golpear y me saco el pico de botella que tenia en la mano.- 3.- Luego arranque a correr y llame a mi mama como a los 10:00 minutos.- 4.- yo vivía cerca de ese lugar.- 5.- Yo llame al 171.- 6.- Un trabajador de la ferretería me vio, estuvo conmigo y luego se fue. A preguntas formuladas por la Defensa Publica, contestó: 1.- Eso fue entre las 12:00 y las 1:00 horas de la tarde.- 2.- Fue bajando hacia el Sheraton yo vivía por allí.- 3.- Por la ferretería.- 4.- Yo estaba sola.- 5.- Yo baje llame a mi mama y subí a casa eso fueron como 20 minutos.- 5.- Cuando los policías llegaron al lugar yo estaba en mi casa.- 6.- En la comisaría yo di la descripción y no lo vi.- 7.- A mi me hicieron exámenes por las lesiones sufridas.- 8.- La ferretería estaba cerrada.- 9.- El muchacho de la ferretería es vecino mió.- 9.- Fui despojada de mi dinero que le entregue, que tenia en el bolsillo del pantalón, la cantidad era de 100.000 bolívares.
La ciudadana GARCIA GIL COROMOTO LIZMANIA, en su condición de víctima afirmó de manera clara y contundente que el acusado fue la persona que realizando amenaza de muerte la tomo de la mano la arrastró y despojó de sus pertenencias, específicamente de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), cuando bajaba por Caraballeda vía hacia el Sheraton, y finalmente lo reconoció una vez aprehendido
Con la declaración del ciudadano GAMEZ GONZALEZ JOSE YOHANI, en su carácter de Funcionario adscrito a la Policía del estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.072.008, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:
“El 01 de Octubre del año 2005 oigo una llamada en el sector de caribe, vía radiofónica, indicándonos que nos trasladáramos a la bomba de Tanaguarenas, que supuestamente había un presunto robo, al llegar vemos a un muchacho quien al notar la presencia policial emprende veloz carrera y en eso el comandante del a unidad lo persigue y le da alcance, para el momento de realizarle la revisión el sujeto tenia una franela azul en la mano derecha y enrollado un pico de botella fracturada y en la mano izquierda un pasamontañas y por ultimo en los testículos tenia la cantidad de 100.000 bolívares en efectivo, al llegar a la comisaría la victima lo reconoce como el sujeto que la robo y la maltrato. Es todo”. A preguntas realizadas por la Representación Fiscal respondió: La comisión estaba conformada por mí y el funcionario Rangel Jhon. A preguntas formuladas por la Defensa Publica, contestó: 1.- Tengo 5 años y 3 meses en la policía. 2.- Yo he realizado como 3 procedimientos. 3.- La aprehensión fue como a las 1:00 horas de la tarde.- 4.- Del momento que nos llaman al momento de la aprehensión pasaron como 10 minutos.- 5.- Fue en la calle Guaiqueri.- 6.- Cuando lo avistamos se encontraba sin franela y un short, tenia en la mano derecha la franela azul con un pico de botella fracturado y en la mano izquierda un pasamontañas.- 7.- El sujeto se encontraba pasando frente a la ferretería.- 8.- Yo le hice la revisión corporal le incaute lo dicho anteriormente y en los genitales tenia la cantidad de 100.000 bolívares en efectivo.- 8.- El otro funcionario estaba dentro del vehiculo.- 9.- La persecución fue ahí mismo.
El ciudadano GAMEZ GONZALEZ JOSE YOHANI, en su condición de funcionario aprehensor, señaló que el acusado fue aprehendido cuando se trasladaron al sector de Tanaguarenas, adyacente a la Bomba, en virtud de la llamada radiofónica de la Central de Operaciones y de las características aportadas y al avistar a un ciudadano con las características señaladas por vía radiofónica, por lo cual procedieron a darle la voz de alto al acusado, quien emprendió la huida a veloz carrera y después fue aprehendido por la comisión policial y le fue incautado en sus parte intimas la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo. Su declaración se aprecia por haber sido una de las personas que aprehendió al acusado, quien fuera señalado por la víctima del delito, como al persona que momentos antes la despojara de el dinero que llevaba en uno de los bolsillos del pantalón que vestía la misma, bajo amenaza a la vida, lo cual ratifica el dicho de la víctima en cuanto a los hechos y al dinero despojado.
Con la declaración del ciudadano RANGEL URREA JHON CARLOS, en su carácter de Oficial de Policía del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.306.879, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“Eso fue el día 1-10-05, en el paso de Caribe, recibí una llamada por la central indicando que en la calle Guaiqueri estaba una ciudadana que había sido victima de un presunto robo y así mismo me dan las características del sujeto al llegar lo vemos y se le incauta una franela azul en la mano derecha y un pico de botella fracturado y en la mano izquierda un pasamontañas, al ser revisado se le incauta en sus testículos la cantidad de 100.000 bolívares en efectivo. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico, contesto: el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: 1.- Eso fue el día 1-10-05, Yo estaba de recorrido rutinario para el momento.- 2.- Yo me encontraba con el funcionario Gamez.- 3.- Yo solo conducía la patrulla.- 4.- El mismo fue aprehendido adyacente a una ferretería que se encuentra en la calle Guaiqueri.- 5.- A las 1:00 horas de la tarde.- 6.- El sujeto lo aprehende el comandante de la unidad y yo me baje de la patrulla para prestarle apoyo. A preguntas formuladas por la Defensa Publica, contestó: 1.- Eso fue aproximadamente de 5 a 6 minutos desde donde estábamos.- 2.- Estábamos en una patrulla.- 3.- Eso fue por la ferretería Farol.- 4.- El mismo al vernos opto por salir en veloz huida y lo aprehendimos como a unos 20 o 30 metros.- 4.- El mismo se encontraba del otro lado de la ferretería.- 5.- yo soy el conductor el comandante lo persiguió y lo agarro.- 6.- El sujeto tenia un pico de botella en la mano.- 7.- El comandante de la unidad realizo la revisión del sujeto y le incauto el dinero, pero no había testigos por que el sitio es solitario.- 8.- Tenia en sus partes intimas el dinero doblado en billetes de 10.000 bolívares.- 9.- Al trasladarlo a la comisaría se pasa el procedimiento.
El ciudadano RANGEL URREA JHON CARLOS, en su condición de funcionario aprehensor, señaló que el acusado fue aprehendido cuando se trasladaron a una ferretería que se encuentra en la calle Guaiqueri, en virtud de la llamada radiofónica de la Central de Operaciones, y al avistar a un ciudadano con las características a la señaladas por vía radiofónica, por lo cual procedieron a darle la voz de alto al acusado, quien emprendió la huida a veloz carrera y después fue aprehendido por la comandante de la comisión y que se le incautó en sus parte intimas la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo. Su declaración se aprecia por haber sido una de las personas aprehendió al acusado, quien fuera señalado por la víctima del delito, como al persona que momentos antes la despojara de el dinero que llevaba en uno de los bolsillos del pantalón que vestía la misma, bajo amenaza a la vida, lo cual ratifica el dicho de la víctima en cuanto a los hechos y al dinero despojado.
Se incorporo por su lectura la experticia Nº Nº 9700-030-3236, de fecha 23 de Noviembre de 2005, suscrita por el experto grafotécnico PERAZA ALCALI, practicada a la suma de dinero de 100.000 bolívares, ello en virtud de la estipulación de la misma por las partes, conforme al contenido del articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior Experticia Grafotécnica, la cual fue estipulada por la partes, ello en virtud de haber consentido en tenerla como acreditada, en consecuencia adminiculada a la deposición de la víctima en este hecho hace plena prueba contra el acusado, siendo estimada por esta Juzgadora como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, dada la concordancia de la misma con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, el día 01 de Octubre de 2005, en horas de la tarde, intersecto a la victima ciudadana GARCIA GIL COROMOTO LIZMANIA, y bajo amenaza de muerte la tomo de la mano, arrastrándole y despojándola de sus pertenencias, específicamente de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), cuando la misma bajaba por Caraballeda vía hacia el Sheraton.
El resultado típico y antijurídico en el caso que nos ocupa, se produce porque el agente dirige su voluntad al hecho de apropiarse de los objetos ajenos, utilizando como medio la violencia, acto deliberado que exalta su represión al utilizar un medio capaz de amedrentar y vulnerar la voluntad de las víctimas.
Por estas razones, es que este delito es tenido como un acto criminal ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Quien aquí juzga no tiene la menor duda que el acusado puso en peligro la vida de la víctima. Por lo que este Tribunal consideró ajustado a derecho cambiar la calificación dada a los hechos inicialmente por la Representación Fiscal, adecuándolo en el tipo penal contenido en el articulo 455 del Código Penal, puesto que no se logro la presencia de la experto Ruby Marcano, quien practicara la experticia de Reconocimiento Legal a la pieza incautada, que demostraría como elemento probatorio la corporeidad del ilícito.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 068 del 05/04/2005 señaló:
"El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra ?Manual de Derecho Penal, Parte Especial? (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. "
En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. En nuestro nuevo proceso penal, se requiere que existan elementos de prueba sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo y así se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, esta juzgadora basa su convicción en la declaración rendida por la victima GARCIA GIL COROMOTO LIZMANIA, quien fue contundente al exponer de manera clara y precisa como ocurrieron los hechos; dicho este corroborado por los funcionarios actuantes.
En base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar la defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
PRUEBAS NO INCORPORADAS NI VALORADAS
El Tribunal se abstuvo de incorporar por su lectura al presente debate oral y público y en consecuencia no valora, la Experticia de Reconocimiento Legal a las piezas incautadas, todas vez que al momento de su promoción oral por parte del Ministerio Público, las mismas fueron admitidas por el Tribunal para ser incorporadas por su lectura previa su exhibición y ratificación en juicio, siendo que se prescindió de la Testimonial de la experto que suscribió la experticia in comento, conforme al contenido del articulo 357 del Código orgánico Procesal Penal.
V
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, por la comisión del delito de ROBO DE GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Como quiera que en autos no existe constancia de antecedentes penales lo cual hace operar a favor del condenado la buena conducta predelictual se hace merecedor de la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente GARCIA GIL COROMOTO LIZMANIA. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio Del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soltero, hijo de Jesús Gómez y Gladiola Arizama, Indocumentado y residenciado en Caraballeda, Barrio Blanquita de Pérez, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales del artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1º y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 01-10-2011, atendiendo al tiempo que tiene el condenado privado de libertad, conforme al contenido al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Doce (12) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148 ° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL.