REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 20 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2007-000036
ASUNTO : 4U 1249-07


JUEZ UNIPERSONAL: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA: Abg. JEYLAN SANDOVAL
LA ACUSADA: VERONICA FERNANDEZ LOPEZ.
EL FISCAL: Abg. GUSTAVO GONZALEZ.
LA DEFENSA Abg. MARIA MUDARRA.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada VERONICA FERNANDEZ LOPEZ, quien es de nacionalidad Española, natural de Barcelona, España, nacida en fecha 01-02-1982, de 25 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Manipuladora de piezas de Carros, hija de Mercedes Fernández López (V) y Padre desconocido, residenciada en Marte y Yulia, 50 Tercera Segunda, Cornella Barcelona, teléfono (0034) 654793029, Portadora del pasaporte N° BA741948 de la Unión Europea (España); quien en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de Abril de 2007, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 10 de Abril de 2007, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana VERONICA FERNANDEZ LOPEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que la misma fue aprehendida en fecha 12 de Febrero de 2007, por funcionaria adscrita a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía; durante el chequeo de equipajes de la Línea Aérea AEROLINEAS ARGENTINAS, cuando observaron a través de la máquina de rayos X, sombras no comunes en el interior de dos (02) equipajes; Una (01) maleta grande de color gris con negro y una (01) maleta grande de color negro, solicitando se presentara el dueño de la maleta en cuestión. Haciendo acto de presencia un oficial de seguridad de la empresa VENSEAERINCA, con una ciudadana, a quien le solicitaron su documentación respectiva, resultando ser y llamarse VERONICA FERNANDEZ LOPEZ, quien pretendía abordar el vuelo AR-1377, de la Línea Aérea AEROLINEAS ARGENTINAS, con ruta CARACAS – BUENOS AIRES, posteriormente se solicito la colaboración de dos testigos para la revisión de dicho equipaje, quedando los mismos identificados como YURMAIRA YAMILE SUAREZ MAITA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.945.447 y ISMER ROSANA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.072.539; en presencia de los testigos fue interrogada la ciudadana VERONICA FERNANDEZ LOPEZ , si las referidas maletas eran de su propiedad respondiendo afirmativamente, luego le fue solicitado su BOARDING PASS, y al verificar el ticket que tenia adherido y al compararlo con el adherido a la maleta, los mismos coinciden, una vez en la sala de revisión de la Unidad Especial Antidrogas se procedió a la revisión del equipaje de la ciudadana VERONICA FERNANDEZ LOPEZ, el cual posee las siguientes características: Una (01) maleta grande, confeccionada en material sintético platico de color gris con negro, marca Royal, con tres (03) asas para su transporte y agarre, un (01) sistema de seguridad de tres (03) dígitos, Un (01) ticket de identificación de equipajes con inscripción AEROLINEAS ARGENTINAS FERNANDEZ/VERONICA EZE SKO 1720 1377 AR BUENOS AIRES R 66 88 34, 1377100000 y cuatro (04) ruedas para su transporte, dentro de la cual se encontraba prendas de vestir de dama variadas las cuales al ser examinadas no se encontró ninguna sustancia de interés criminalístico, posteriormente al ser sacadas y al ser examinada la estructura de dicha maleta, se pudo observar en las tapas que la conforman de manera de doble fondo bajo una capa de la tela y fibra de vidrio de color negro un (01) envoltorio confeccionado en cinta adhesiva de color marrón y marcial sintético plástico transparente, para un total de dos (02) envoltorios los cuales al ser perforados de su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga a la cual al realizarle la prueba de Orientación con el reactivo químico denominado “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & CACAINE BASE COCAINE, tomo una coloración de color azul, que indica ser COCAINA; Una (01) maleta grande, confeccionada en material sintético plástico de color negro, marca TREGENT, con dos (02) asas para su transporte y agarre, Un (01) sistema de sistema de seguridad de tres (03) dígitos, un (01) ticket de identificación de equipajes con inscripción FERNANDEZ/VERONICA EZE 1377 AR BUENOS AIRES R 66 88 33, 1377100000 y dos (02) ruedas para su transporte, dentro de la cual se encontraba prendas de vestir de dama variadas las cuales al ser examinadas no se encontró ninguna sustancia de interés criminalístico, posteriormente al ser sacadas y al ser examinada la estructura de dicha maleta, se pudo observar en las tapas que la conforman de manera de doble fondo bajo una capa de la tela y fibra de vidrio de color negro un (01) envoltorio confeccionado en cinta adhesiva de color marrón y material sintético plástico transparente, para un total de dos (02) envoltorios los cuales al ser perforados de su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga a la cual al realizarle la prueba de Orientación con el reactivo químico denominado “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & CACAINE BASE COCAINE, tomo una coloración de color azul, que indica ser COCAINA y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-07/0212, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de la incautado en la primera maleta de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO GRAMOS CON UNA DECIMA (3424,1 g) en la segunda maleta de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUERENTA Y DOS GRAMOS (4242,0 g) con una pureza promedio de SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%) y OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de la funcionaria ZAPATA CHACON HERMELIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.107.264, adscrita a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Las declaraciones de las ciudadanas YURMAIRA YAMILE SUAREZ MAITA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.945.447 e ISMER ROSANA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.072.539, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos EDILUZ YEPEZ BENITEZ Y VERA HERNANDEZ JOHENDER RAUL, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-07/0212, Pasaporte de la Republica de Unión Europea (España), signado con el Nro. BA741948 a nombre de VERONICA FERNANDEZ LOPEZ; Boleto aéreo de la Línea AEROLINEAS ARGENTINAS, a nombre del ciudadano VERONICA FERNANDEZ LOPEZ, con ruta CARACAS- ARGENTINA, vuelo Nro. AR 1377; Acta de revisión de equipaje de fecha 12-02-2007; Tickets Nros. EZE SKO 1720 1377 AR BUENOS AIRES R 66 88 34, 1377100000 y EZE SKO 1720 1377 AR BUENOS AIRES R 66 88 34, 1377100000; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue la ciudadana VERONICA FERNANDEZ LOPEZ, la persona que en fecha 27/11/2006, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo AR 1377 de la Línea Aérea AEROLINEAS ARGENTINAS, con ruta CARACAS – ARGENTINA, quien portaba en el interior de sus equipajes específicamente en el fondo y la tapa de la misma un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga a la cual al realizarle la prueba de Orientación con el reactivo químico denominado “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & CACAINE BASE COCAINE, tomo una coloración de color azul, que indica ser COCAINA y al practicarle la experticia se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso la primera maleta de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO GRAMOS CON UNA DECIMA (3424,1 g) en la segunda maleta de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUERENTA Y DOS GRAMOS (4242, 0 g) con una pureza promedio de SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%) y OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana VERONICA FERNANDEZ LOPEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada VERONICA FERNANDEZ LOPEZ. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto aéreo de la Línea AEROLINEAS ARGENTINAS con destino CARACAS – ARGENTINA, a nombre de la mencionado acusada, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana VERONICA FERNANDEZ LOPEZ, quien es de nacionalidad Española, natural de Barcelona, España, nacida en fecha 01-02-1982, de 25 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Manipuladora de piezas de Carros, hija de Mercedes Fernández López (V) y Padre desconocido, residenciada en Marte y Yulia, 50 Tercera Segunda, Cornella Barcelona, teléfono (0034) 654793029, Portadora del pasaporte N° BA741948 de la Unión Europea (España), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto aéreo de la Línea AEROLINEAS ARGENTINAS con destino CARACAS – ARGENTINA, incautado a la hoy penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la penada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 12 de Febrero de 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JEYLAN SANDOVAL.