REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2002-000049
ASUNTO : WY01-D-2002-000049

CESACION por PRESCRIPCION DE SANCION

Este Juzgado de Ejecución cumpliendo con la atribución de Control y Supervisión de ejecución de Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la LOPNA, revisado la causa referente al joven IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto se observa que se ha ratificado Captura por incumplimiento de Sanción al haberse fugado del Carolina desde Febrero del 2003, y la sanción a cumplir era Privación de Libertad por Dos (2) Años. En consecuencia considera esta Decisora que ha operado la Prescripción de Sanción conforme al artículo 616 de la LOPNA y de seguida pasa a fundamentar la Cesación a tenor del artículo 645 ejusdem:
Se observa de la causa, que en fecha 04/12/2002 el Tribunal Segundo de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes, dictó Sentencia a este efebo en referencia por el procedimiento de Admisión de Hechos por el delito de ROBO DE VENICULO AUTOMOTOR y lo condenó a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Dos (2) AÑOS. Por otra parte se observa que se dictó en fecha 07/01/2003 Auto de Ejecución con su respectivo cómputo indicando que culminaba el 17/10/2004 y se le impuso en Audiencia del 16/01/2003 ordenándose su reclusión en el Centro Carolina Uslar, sin embargo en fecha 11/02/2003 se fuga del Centro de Reclusión y el 11/03/2003 se ordena Captura, ratificándose en varias oportunidades, y hasta la actual data ha sido infructuosa su localización.
Ahora bien, considera esta Decisora visto que el joven, por una parte tiene en su contra Sentencia Definitivamente Firme de fecha 04/1272002 en la cual fue condenado a cumplir Privación de Libertad por el lapso de Dos (2) Años y visto por otra parte de la revisión de la causa que se pudo constatar que el efebo tiene incumplimiento de la sanción impuesta desde el 11/02/2003 fecha de fuga del Centro de Reclusión y es ordenada su Captura desde Marzo 2003, y cuya orden se ha ratificado varias veces, siendo infructuosa su localización, en consecuencia esta Juzgadora facultada por la Ley Especial Penal de Adolescentes de conformidad con el articulo 616 que refiere sobre la Prescripción de las sanciones a saber: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” Y siendo que el término contando desde el 11/02/2003 fecha cierta del incumplimiento (Informe fuga del centro de reclusión) hasta la actual data (12/04/2007) es de Cuatro (4) años y Dos (2) Meses, tiempo superior al estimado para esta prescripción de sanción de Privación de Libertad de Dos (2) Años que es la condenatoria, sumado la mitad que son 1 Año, su resultado 3 Años es el lapso de prescripción para este caso. Por consiguiente considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: CESACION por PRESCRIPCION DE LA SANCION por incumplimiento al fugarse del Centro de Reclusión el joven inicialmente referido en esta decisión y consecuencialmente se ordena su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con los artículo 616 y 645 de la LOPNA. Asimismo se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura emitida por este Despacho Judicial, ordenando además excluirlo de pantalla policial por este caso. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CESACION por PERSCRIPCION DE SANCION de Dos (2) Años de Privación de Libertad, que debió cumplir el joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto desde el 11/02/2003 comenzó a incumplir su sanción al haberse fugado del Centro de reclusión, siendo superior el término de Cuatro (4) Años como lapso exigido en la Ley especial y en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA por esta causa, todo de conformidad con los artículos 616 y 645 de la LOPNA

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes y al joven en referencia. Ofíciese a las Diversas Policías del Estado para que dejen sin efecto la Orden de Captura y se ordene también Excluir de pantalla policial por este caso. Y una vez que se recaben todos los acuses remítase la causa a los Archivos Judiciales.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE EJECUCION
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE EJECUCION
Abg. BELITZA MARCANO