REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 2 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2002-000042
ASUNTO : WY01-D-2002-000042

CESACION por PRESCRIPCION DE SANCION
Este Juzgado de Ejecución cumpliendo con la atribución de Control de ejecución de Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la LOPNA, revisado la causa referente al joven IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad para el momento del hecho, y por cuanto se observa que se ha ratificado Captura por incumplimiento de Sanción por fuga desde Septiembre 2002, y la sanción a cumplir era Privación de Libertad por Dos (2) Años y 6 Meses. En consecuencia considera esta Decisora que ha operado la Prescripción de Sanción conforme al artículo 616 de la LOPNA y de seguida pasa a fundamentar la Cesación a tenor del artículo 645 ejusdem:
Se observa de la Cuarta Pieza de este expediente, que en fecha 13/09/2001 el Tribunal Primero de Juicio esta misma Sección Penal de Adolescentes, dictó Sentencia a este efebo en referencia por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y lo condenó a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES, esta Sentencia fue recurrida y el 27/05/2002 fue declarada inadmisible el Recurso. Igualmente se observa que se dictó Auto de Ejecución con su respectivo cómputo el 27/06/2002 indicando que culminaba el 13/03/2004, se le impuso el 04/07/2002 y se ordenó su reclusión en el Centro Ciudad Caracas, dio inicio a su cumplimiento elaborándose Plan Individual de Ejecución, sin embargo en fecha 10/09/2002 se fuga del Centro de Reclusión y se ordena Captura el 17/09/2002, ratificándose en varias oportunidades, y hasta la actual data ha sido infructuosa su localización.
Ahora bien, considera esta Decisora visto que el joven, por una parte tiene en su contra Sentencia Definitivamente Firme de fecha 27/05/2002 en la cual fue condenado a cumplir Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) Años y 6 Meses y visto por otra parte de la revisión de la causa que se pudo constatar que el efebo tiene incumplimiento de la sanción impuesta desde el 10/09/2002 fecha de fuga del Centro de Reclusión y es ordenada su Captura desde 17/09/2002, y cuya orden se ratificó varias veces, siendo infructuosa su localización, en consecuencia esta Juzgadora facultada por la Ley Especial Penal de Adolescentes de conformidad con el articulo 616 que refiere sobre la Prescripción de las sanciones a saber: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” Y siendo que el término contando desde el 10/09/2002 fecha del incumplimiento (fuga del centro de reclusión) hasta la actual data (02/04/2007) es de Cuatro (4) años y Seis (6) Meses, tiempo superior al estimado para esta prescripción de sanción de Privación de Libertad de Dos (2) Años y 6 Meses que es la condenatoria, sumado la mitad que son Un (01) Año y Tres (3) Mes, su resultado es 3 Años y 9 Meses el lapso de prescripción para este caso. Por consiguiente considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: CESACION por PRESCRIPCION DE LA SANCION por incumplimiento al fugarse del Centro de Reclusión en la causa seguida al joven inicialmente referido en esta decisión y consecuencialmente se ordena su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con el artículo 616 de la LOPNA. Asimismo se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura emitida por este Despacho Judicial, ordenando además borrar de pantalla policial por este caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CESACION por PERSCRIPCION DE SANCION de Dos (2) Años y 6 Meses de Privación de Libertad, que debió cumplir el joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto desde el 10/09/2002 comenzó a incumplir su sanción al haberse fugado del Centro de reclusión, siendo superior el término de Cuatro (4) Años y Seis (6) como lapso exigido en la Ley especial y en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA por esta causa, todo de conformidad con los artículo 616y 645 ambos de la LOPNA
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes y al joven en referencia. Ofíciese a las Diversas Policías del Estado para que dejen sin efecto la Orden de Captura y mandar a borrar de pantalla policial. Y una vez que se recaben todos los acuses remítase la causa a los Archivos Judiciales.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE EJECUCION
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE EJECUCION
Abg. BELITZA MARCANO