REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 26 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2007-000016
ASUNTO : WV01-D-2007-000016
AUTO DE EJECUCION DE SANCION ( Con Detenido)
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha 21 de Marzo del 2007, mediante la cual declara Responsable Penalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 19/03/1989 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, ROBO AGRAVADO en grado de tentativa y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 407, 458 y 277 todos del Código Penal, y lo condena a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES .
Siendo las cosas así, este Tribunal Primero de Ejecución conforme a los artículos 630, 631, 646 y 647 de la LOPNA acuerda la Imposición de la Sanción de Privación de Libertad por 3 Años y 6 Meses, tomando en cuenta el tiempo que ha estado detenido preventivamente para su rebaja de acuerdo al artículo 622 parágrafo segundo de esta Ley especial. En consecuencia este Tribunal revisado su causa, consta del primer hecho contra la propiedad y el orden público acaecido el 05/05/2006 que el joven quedó aprehendido en Flagrancia desde esa fecha hasta el 11/05/2006 que le es otorgada una Fianza Personal por el término de 7 días, y en el segundo hecho de Homicidio de fecha 29/01/2007 aprehendido también en flagrancia en ese momento y ha estado detenido hasta la actual data (26/04/2007) Dos (2) Meses y 27 días que sumados a los 7 días anteriormente mencionados, tiene de detención Preventiva Tres (3) Meses y 4 días, descontando este tiempo al de la sanción impuesta de 3 Años y 6 Meses, le falta por cumplir 3 AÑOS, 2 MESES y 26 DIAS de PRIVACION DE LIBERTAD, la cual completará en su totalidad el día 22/Julio/2010.
Por otra parte, conforme al artículo 634, se determina como Lugar de Internamiento al Centro de Reeducación la Planta, con sede en el Paraíso (anexo Artesanal) ubicado en el Distrito Capital, en el cual deberá cumplir la sanción impuesta al joven, debiendo tomar nota la Directora de este Centro, que conforme al artículo 641 de la LOPNA deberá ser separado del resto de la población adulta. En consecuencia esta Decisora fija para el día Martes 22/05/2007 a las 11:00 horas de la mañana Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución con su respectivo Cómputo y una vez cumplido se ordenará el traslado al mencionado Centro anexando su Ficha Técnica, solicitando el Plan Individual de Ejecución el cual deberá ser elaborado en un lapso no mayor de 30 días por disposición del artículo 633 de esta ley Especial Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE SANCION (con detenido) al joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 634, 646 y 647 de la LOPNA, el cual fue declarado responsable penalmente por Sentencia Definitivamente firme de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, ROBO AGRAVADOP en grado de tentativa y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGOS y condenado a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES, en consecuencia quedó fijado para el día 22/05/2007 a las 11:00 horas de la mañana la Imposición de esta Ejecución de Sentencia con su Cómputo.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía conforme al artículo 480 del COPP. Cítese a la Defensa, Ofíciese el traslado del sancionado para su imposición.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE EJECUCION

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE EJECUCION

Abg. ALEJANDRO MILLAN