REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 27 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WY01-X-2006-000005
ASUNTO : WY01-X-2006-000005
CESACION por PRESCRIPCION DE SANCION
Esta Decisora cumpliendo con la atribución de Control y Supervisión de ejecución de Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la LOPNA, por rotación legal a partir del 01/02/2007, revisado la causa referente al joven IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, y por cuanto se observa que se ordenó Captura por la incomparecencia reiterada al Juzgado a imponerse de la Sentencia Condenatoria desde el 28/03/2006, y visto que la Sanción a cumplir era Servicio a la Comunidad por el lapso de tres (3) Meses. En consecuencia considera, esta Decisora que ha operado la Prescripción de Sanción conforme al artículo 616 de la LOPNA y de seguida pasa a fundamentar la Cesación a tenor del artículo 645 ejusdem:
Se observa de la causa al folio 100 y siguientes que en fecha 27/01/2006 el Tribunal Segundo de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes, dictó Sentencia al joven en referencia, por el procedimiento de Admisión de Hechos por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y lo condenó a cumplir la sanción de Servicio a la Comunidad por 3 Meses. Asimismo este Despacho Judicial dictó en fecha 09/03/2006 Auto de Ejecución de Sentencia y se citó para el 23/03/2006 a imponerse de esta ejecución de sanción y no acudió, se difirió en varias oportunidades inclusive citado con la Policía del Estado y recibido por el joven, hasta que en fecha 13/11/2006 se declara en Rebeldía y se ordena su Captura y hasta la actual data ha sido infructuosa su localización.
Ahora bien, considera esta Decisora visto que el efebo por una parte tiene en su contra Sentencia Definitivamente Firme de fecha 27/01/2006 en la cual fue condenado a cumplir Servicio a la Comunidad por Tres (3) Meses, y visto por otra parte de la revisión de la causa que al joven no se le ha podido imponer de esta Sentencia por incomparecencia, ordenándose su captura desde Noviembre 2006 sin resultados positivos de aprehensión, en consecuencia esta Juzgadora facultada por la Ley Especial Penal de Adolescentes de conformidad con el articulo 616 que refiere sobre la Prescripción de las sanciones a saber: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” Y siendo que el término contando desde el 20/02/2006 fecha del Auto que declaró firme la Sentencia Condenatoria, hasta la actual data (27/04/2007) es de Un (01) Año y Dos (2) Meses, es superior al estimado para esta prescripción de sanción de 3 Meses que es la condenatoria, sumado la mitad 1 Mes y 15 días, su resultado 4 Meses y 15 días es el lapso de prescripción para este caso. Por consiguiente considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCION, en la causa seguida en contra del joven inicialmente referido en esta decisión y consecuencialmente se ordena su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con el artículo 616 y 645 y 647 literal h) de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCION Tres (3) Meses de Servicio a la Comunidad que debió cumplir el joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto desde el 20/02/2006 fecha de la firmeza de la Sentencia Condenatoria no se pudo imponer por incomparecencia reiterada al llamado del Tribunal, siendo que el término de cuatro Un (01) Año y 2 Meses es superior al lapso exigido en la Ley especial para este caso y en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA por esta causa, todo de conformidad con los artículo 616 y 645 ambos de la LOPNA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes, al joven referido y a las Delegadas de la Unidad de Atención Integral. Ofíciese a las Diversas Policías del Estado para que dejen sin efecto la Orden de Captura y además se ordena Exclusión de pantalla policial indicando en el oficio que es por este caso. Y una vez que se recaben todos los acuses remítase la causa a los Archivos Judiciales.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE EJECUCION
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE EJECUCION
Abg. BELITZA MARCANO