REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 9 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2002-000051
ASUNTO : WY01-D-2002-000051

CESACION por PRESCRIPCION DE SANCION

Esta Decisora cumpliendo con la atribución de Control y Supervisión de ejecución de Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la LOPNA, por rotación legal a partir del 01/02/2007, revisado la causa referente al joven IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad para el momento del hecho, por cuanto se observa que se ha ratificado Captura por incumplimiento de Sanción por fuga desde 26/12/2002, y visto que la sanción a cumplir era Privación de Libertad por Dos (2) Años y 6 Meses. En consecuencia considera, esta Decisora que ha operado la Prescripción de Sanción por incumplimiento conforme al artículo 616 de la LOPNA y de seguida pasa a fundamentar la Cesación a tenor del artículo 645 ejusdem:
Del análisis de la causa se evidencia que al folio 77 en fecha 15/08/2002 el Tribunal Segundo de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes, dictó Sentencia por el procedimiento de Admisión de Hechos a este efebo en referencia por el delito de Violación con Abuso de confianza y lo condenó a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Dos (2) Años y Seis (6) Meses. Igualmente se observa que se dictó Auto de Ejecución el 23/09/2002 con su respectivo cómputo indicando que culminaba el 13/02/2005 y se le impuso en Audiencia de fecha 26/09/2002 y se ordenó su reclusión en el Carolina Uslar, dio inicio a su cumplimiento elaborándose Plan Individual de Ejecución. Posteriormente en data 19/12/2002 se tiene Informe de fuga del Centro de Reclusión Carolina Uslar y se ordena Captura el 26/12/2002, ratificándose en varias oportunidades, y hasta la actual data ha sido infructuosa su localización.
Ahora bien, considera esta Decisora visto que el joven, por una parte tiene en su contra Sentencia Definitivamente Firme de fecha 15/08/2002 en la cual fue condenado a cumplir Privación de Libertad por el lapso de Dos (2) Años y 6 Meses y visto por otra parte de la revisión de la causa que se pudo constatar que el efebo tiene incumplimiento de la sanción impuesta desde el 19/12/2002 fecha cierta de la fuga del Centro de Reclusión y es ordenada su Captura desde Diciembre 2002, y cuya orden se ha ratificado varias veces, siendo infructuosa su localización, en consecuencia esta Juzgadora facultada por la Ley Especial Penal de Adolescentes de conformidad con el articulo 616 que refiere sobre la Prescripción de las sanciones a saber: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” Y siendo que el término contando desde el 19/12/2002 fecha cierta del incumplimiento (por informe de fuga del centro de reclusión) hasta la actual data (09/04/2007) es de Cuatro (4) años y Tres (3) Meses, tiempo superior al estimado para esta prescripción de sanción de Privación de Libertad de Dos (2) Años y 6 Meses, sumado la mitad que son Un (01) Año y Tres (3) Meses, su resultado es 3 Años y 9 Meses el lapso de prescripción para este caso. Por consiguiente considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCION por incumplimiento al fugarse este joven en referencia del Centro de Reclusión y consecuencialmente se ordena su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con el artículo 616 y 645 de la LOPNA. Asimismo se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura emitida por este Despacho Judicial, ordenando además excluir de pantalla policial por este caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION por PERSCRIPCION DE SANCION de Dos (2) Años y Seis (6) Meses de Privación de Libertad, que debió cumplir el joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto desde el 19/12/2002 comenzó a incumplir su sanción al haberse fugado del Centro de reclusión, siendo que el término de cuatro (4) años es superior al lapso exigido en la Ley especial y en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA por esta causa, todo de conformidad con los artículos 616 y 645 de la LOPNA
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes, al joven en referencia y a la Unidad de Atención Integral. Ofíciese a las Diversas Policías del Estado para que dejen sin efecto la Orden de Captura y además se ordena excluí de pantalla policial por esta causa. Y una vez que se recaben todos los acuses remítase la causa a los Archivos Judiciales.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE EJECUCION
Abg. BELITZA MARCANOI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE EJECUCION
Abg. BELITZA MARCANO