República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WJ01-P-2007-000024
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES
SECRETARIO DE SEDE: ABG. JORGE NOVOA
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. AMALIDYS SUCRE HERNANDEZ
DEFENSORA: Dra. ELENA TOVAR DE GRECO
ACUSADA: IRENE BELEN BONALDE MEDRANO

Corresponde a este Tribunal Sexta Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada IRENE BELEN BONALDE MEDRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de el Pao Estado Bolívar, nacida en fecha 4-3-1974, de 33 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V- 12.132.317,quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el diez (10) de Abril de 2007, la DRA. AMALIDYS SUCRE HERNANDEZ en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana IRENE BELEN BONALDE MEDRANO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico ilícito y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas toda vez que en fecha toda vez que en fecha 10-02-2007, siendo aproximadamente las 17:10 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el Guardia Nacional Ferrer Hernández Leidy Diana, adscrita a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quien al notar la actitud nerviosa de una ciudadana procedió a identificarse y solicitar su documentación personal (pasaporte) la cual resulto ser y llamarse Bonalde Medrano Yrene Belén, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº C1474851, quien pretendía abordar el vuelo Nº TP132, de la Aerolínea Tap Portugal, con ruta Caracas-Lisboa-Barcelona. Debido a su nerviosismo y la incoherencia de sus respuestas solicito la colaboración de dos ciudadanas como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificadas como Mayora Castro Aleida Beatriz y Roxana Vargas. Seguidamente se traslado con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje. Al efectuar dicha revisión corporal de Bonalde Medrano Yrene Belén, no se encontró evidencia de interés criminalistico y se traslado a la sede de la Clínica San José, a los fines de realizarle un examen radiológico abdominal, conjuntamente con los testigos, dicho examen fue realizado por el medico radiólogo de guardia Dr. Rubén Ruiz, el cual concluye que posee cuerpos extraños en su organismos. Posteriormente se trasladan de la unidad Antidroga de Maiquetía se le leyeron sus derechos conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma manifestó entender. Luego se le notifico a la Fiscalía del Ministerio Público quien ordenó la práctica indiligencia innecesaria. En acta de investigación, la funcionaria deja constancia que la ciudadana Bonalde quien se encontraba expulsando los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo en presencia de los testigos, expulso un total de 89 dediles confeccionado en materia sintéticos látex de color rosado los cuales contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al serla practicada la prueba de orientación resultó la droga denominada Cocaína. Posteriormente se procedió a pesar los 89 dediles arrojando un peso bruto de 1000 kilos. Seguidamente ofrecio los siguientes elementos como medios de pruebas 1.- Acta Policial de fecha 10-02-2007, suscrita por el ciudadano FERRER HERNMANDEZ LEYDI DIANO, adscrito a la Unidad Especial antidrogas de La guardia Nacional. 2.- Experticia química N° CG-CO-LC-DQ-07/0247, practicada por el laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada. 3.- Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1474851 nombre de la ciudadana YRENE BELEN BONALDE MEDRANO 4.- Boleto Aéreo de la línea TAP IAR PORTUGAL, a nombre de la ciudadana YRENE BELEN BONALDE MEDRANO. 5. Informe Médico y Radiografía abdominal emanada del Hospital San José, e informe médico emanado del Hospital IVSS Dr. José María Vargas. 6 - Testimonial del ciudadano FERRER HERNMANDEZ LEYDI DIANO, por cuanto fue el funcionario actuantes de la Guardia Nacional. 7.- Testimonial de los ciudadanos Rubén Ruiz, médicos radiólogos del hospital San José; testimonial de los ciudadanos: Mayora Castro Aleyda y Roxana Vargas, testigos del procedimiento. Por todo lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público subsume la conducta de la hoy acusada en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal de la acusada, Así mismo consigno en este acto la cantidad de diez folios útiles referentes a: experticia química Nº CG-CO-LC-DQ-07/0247, pasaporte y documentos de identidad de la acusada de auto, boleto aéreo.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son 1.- Acta Policial de fecha 10-02-2007, suscrita por el ciudadano FERRER HERNMANDEZ LEYDI DIANO, adscrito a la Unidad Especial antidrogas de La guardia Nacional. 2.- Experticia química N° CG-CO-LC-DQ-07/0247, practicada por el laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada. 3.- Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1474851 nombre de la ciudadana YRENE BELEN BONALDE MEDRANO 4.- Boleto Aéreo de la línea TAP IAR PORTUGAL, a nombre de la ciudadana YRENE BELEN BONALDE MEDRANO. 5. Informe Médico y Radiografía abdominal emanada del Hospital San José, e informe médico emanado del Hospital IVSS Dr. José María Vargas. 6 - Testimonial del ciudadano FERRER HERNMANDEZ LEYDI DIANO, por cuanto fue el funcionario actuantes de la Guardia Nacional. 7.- Testimonial de los ciudadanos Rubén Ruiz, médicos radiólogos del hospital San José; testimonial de los ciudadanos: Mayora Castro Aleyda y Roxana Vargas, testigos del procedimiento Por todo lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público subsume la conducta de la hoy acusada en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal de la acusada, Así mismo consigno en ese acto la cantidad de diez folios útiles referentes a: experticia química Nº CG-CO-LC-DQ-07/0247, pasaporte y documentos de identidad de la acusada de auto, boleto aéreo.

Se evidencian fundamentos serios contra IRENE BELEN BONALDE MEDRANO, en relación al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga Drogas de la Guardia Nacional, en fecha 10-2-2007, cuando pretendía el vuelo abordar el vuelo Nº TP132, de la Aerolínea Tap Portugal, con ruta Caracas-Lisboa-Barcelona.Nº, siendo aprehendida cuando transportaba en por vía intraorgnica expulsiones vía rectal la cantidad total de ochenta y nueve envoltorios en forma de dediles, de los cuales ochenta y cinco se trataba de droga denominada cocaína, el cual arrojo un peso bruto de un (01) kilogramo gramos.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano IRENE BELEN BONALDE MEDRANO, titular de la cédula de Identidad N° 12.132.317, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Contra el Trafico ilícito y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer aparte. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales de la acusada, presumiéndose la buena conducta predelictual de la misma, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4, ejusdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (4) AÑOS DE PRISON. Por otra parte, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada a un tercio de la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (2) AÑOS S Y OCHO MESES (08) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinal 4 de la 31 la Ley Contra el Trafico ilícito y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se ordena el comiso del boleto aéreo

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado IRENE BELEN BONALDE MEDRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 12.132.317,a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS S Y OCHO MESES (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer parte de la Ley Contra el Trafico ilícito y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la presenta y con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Contra el Trafico ilícito y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 del Código Penal TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 10-10-2009, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los trece días del mes de Abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA