REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000037
ASUNTO : WK01-P-2006-000037
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES
SECRETARIO DE SEDE: ABG. JORGE NOVOA
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LIRIO PADILLA
ACUSADO: RAUL ANTONIO CHIRINOS MAITA
Siendo la oportunidad legal a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, procede emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, RAUL ANTONIO CHIRRINOS MAITA de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, de profesión comerciante, titular la cédula de Identidad N° V-13.5823027, con domicilio en Chacaitola Avenida Casanova, Edificio Santa Cruz, piso 03, apartamento 03-01, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia del Juicio oral y Público celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día once (11) de Abril del 2007, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAUL ANTONIO CHIRINOS MAITA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico ilícito y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la presente investigación se inició basado en los hechos acontecidos primeramente el 7-07-2006, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraba de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, observaron a un ciudadano que portaba un bolso de color rojo, negro y beige, el mismo denotaba una actitud nerviosa, por lo que fue abordado por la comisión policial, quedando identificado el mismo con el nombre de CHIRINOS MAITA RAUL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.583.027, quien pretendía abordar el vuelo Nº TP0132, de la Aerolínea Tap Portugal, con ruta Caracas- Funchal Lisboa-Amsterdam. Debido a su nerviosismo y la incoherencia de sus respuestas solicito la colaboración de dos ciudadanos como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como Reina Reyes Miguel Enrique y Verasmendi Ángel. Se procedió a la revisión corporal y de su equipaje antes identificados, lográndose encontrar entre la ropa y artículos personales, cuatro envoltorios rectangular confeccionados en cinta adhesiva de color marrón, papel carbón color negro y cinta plástica transparente, en cuyo interior de cada unos de ellos se localizo un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resulto ser la sustancia denominada cocaína., con un peso neto tres mil novecientos ochenta y un gramos con ocho décimas (3.981,8grms).
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la abogada Defensora, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: Declaración de los funcionarios aprehensores VARILLAS SALCEDO WILMER y LABRADOR GARCIA JUAN, adscritos a la Unidad antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; declaración de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE REINA REYES y VERASMENDI MIGUEL ENRIQUE, testigos del procedimiento, declaración de los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES Y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; Acta Policial de fecha 07-07-2006, suscrita por los ciudadanos Varillas salcedo Wilmer y Labrador García Juan, adscrito a la Unidad Especial antidrogas de La guardia Nacional; Experticia química Nº CG-CO-LC-DQ-06/0656, practicada por el laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada; Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº D0047418 a nombre del ciudadano CHIRINOS MAITA RAUL ANTONIO; Boleto Aéreo de la línea TAP IAR PORTUGAL, a nombre del ciudadano CHIRINOS MAITA RAUL ANTONIO.
Tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se evidencian fundamentos serios contra RAUL ANTONIO CHIRINOS MAITA, en relación al procedimiento efectuado los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, observaron a un ciudadano que portaba un bolso de color rojo, negro y beige, el mismo denotaba una actitud nerviosa, por lo que fue abordado por la comisión policial, quedando identificado el mismo con el nombre de CHIRINOS MAITA RAUL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.583.027, quien pretendía abordar el vuelo Nº TP0132, de la Aerolínea Tap Portugal, con ruta Caracas- Funchal Lisboa-Amsterdam. Debido a su nerviosismo y la incoherencia de sus respuestas solicito la colaboración de dos ciudadanos como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como Reina Reyes Miguel Enrique y Verasmendi Ángel. Se procedió a la revisión corporal y de su equipaje antes identificados, lográndose encontrar entre la ropa y artículos personales, cuatro envoltorios rectangular confeccionados en cinta adhesiva de color marrón, papel carbón color negro y cinta plástica transparente, en cuyo interior de cada unos de ellos se localizo un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resulto ser la sustancia denominada cocaína, el cual arrojo un peso neto tres mil novecientos ochenta y un gramos con ocho décimas (3.981,8grms). .
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado RAUL ANTONIO CHIRINOS MAITA al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano: RAUL ANTONIO CHIRINOS MAITA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Contra el Trafico ilícito y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico ilícito y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (9) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, y siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado RAUL ANTONIO CHIRINOS MAITA..
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado RAUL ANTONIO CHIRINOS MAITA, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, de profesión comerciante, titular la cédula de Identidad N° V-13.5823027, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico ilícito y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 7-07-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diez y seis días del mes de Abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA
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