REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003201
ASUNTO : WJ01-P-2006-000180

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JUNIOR SAMUEL LEZAMA RUIZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 01 de Mayo de 1988, de 18 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Junior Lezama (v) y de Jeimi Alcalaz (v), domiciliado en Barrio Aeropuerto, Vereda N° 01, frente al Dispensario, S/N°, Catia La Mar Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 20.253.415, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Marzo de 2007, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses y Diez (10) Días de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejúsdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JUNIOR SAMUEL LEZAMA RUIZ, fue detenido por primera vez en fecha 11 de Septiembre de 2006, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de Siete (07) Meses y Seis (06) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Tres (03) Años, Diez (10) Meses y Cuatro (04) Días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 21 de Febrero de 2011, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 21-10-2007.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 04-03-2008, a las ocho (08) horas y
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 27-08-2009, a las Dieciséis (16) horas.

De igual forma, como quiera que le fue impuesta al ciudadano JUNIOR SAMUEL LEZAMA RUIZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, es decir, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cumplirá el día 11 de Marzo de 2012, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 21 de Febrero de 2011.

Por otra parte, considera este Órgano Jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 11 de Enero de 2010, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I, Estado Miranda.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JUNIOR SAMUEL LEZAMA RUIZ, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ