REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 17 de Abril de 2007
196º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010461

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento de oficio, en la presente causa seguida en contra de la penada YULIS ALEXANDRA MORILLO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 19 de Mayo de 1977, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de Josefina Morillo y Alexander Morales, residenciada en Barrio Guanipamato, calle 101, casa Nº D-60, La Curva Molina hacia adentro, Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° 13.551.183, vistos los trámites realizados en el sentido que se le otorgue la medida a la prenombrada ciudadana el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consagrada en el artículo 500, primer aparte, el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este Órgano Jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.

Se evidencia del expediente que en fecha 23 de Abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio de este Circuito Judicial, publicó sentencia mediante la cual condenó a la ciudadana YULIS ALEXANDRA MORILLO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (folios 156 al 169 de la primera pieza del expediente).

En fecha 28 de Junio de 2006, este Tribunal elevó Recurso de Revisión a la Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de la penada de autos, siéndole rebajada la pena por dicho Órgano Superior a Ocho (08) Años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (folios 67 al 70 de la segunda pieza de la causa).

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que la referida ciudadana el 12 de Julio de 2006, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, (folios 75 al 78 de la segunda pieza del expediente).

Ahora bien, cursa a los folios 125 al 126 de la segunda pieza de la Causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro de la penada YULIS ALEXANDRA MORILLO realizado por el Equipo Técnico adscrito al Centro de Evaluación y Diagnostico Maracaibo-Zulia, conformado por la Psicólogo Lisbeth Socorro Delegado de Prueba y la Lic. Mística Aguaje Delegada de Prueba, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“DIAGNOSTICO CRIMINOGENO
El equipo encargado del presente caso considera que los elementos generadores del hecho fueron marcada inmadurez, conducta influenciable, deseo de adquisición, actuando sin medir consecuencias.
PRONOSTICO:
Se emite consideración Favorable en razón a los siguientes elementos:
Planes concretos de vida y trabajo
Apoyo familiar dispuesto a participar en el proceso rehabilitador
Primaria en la comisión del hecho delictivo
Ajustado nivel reflexivo ente su conducta en prisión
Progresividad Intramuro
Presenta oferta laboral factible de cumplir
CONCLUSION: Se considera a la penada APTA a la Medida de Régimen Abierto solicitada…”.

Por otra parte, al folio 127 de la segunda pieza, riela certificación de antecedentes penales de la penada de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se desprende que la mismo no es reincidente.

Cursa al folio 137 de la segunda pieza del expediente, Oferta Laboral de la empresa “AUTO TALLER EURO EXPRESS, C.A.”, suscrita por el Director de Recursos Humanos y Administrativo de la empresa, donde le ofrece desempeñar funciones de limpieza, aseo y mantenimiento general a la penada YULIS ALEXANDRA MORILLO.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psico-Social realizado a la penada YULIS ALEXANDRA MORILLO, practicado por el equipo Técnico adscrito al Centro de Evaluación y Diagnostico Maracaibo-Zulia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad de la prenombrada ciudadana, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que la ciudadana YULIS ALEXANDRA MORILLO, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Tercera 1/3 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual e intramuros, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para concederle un Destino a Establecimiento Abierto, en el Estado Zulia como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Alexandra Elvia de Molina”, ubicado en el anexo femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1- Presentarse ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Zulia cada quince (15) días.

1- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada vez que sea requerida.

2- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con las condiciones que este le imponga.

3- No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.

4- No poseer o portar armas de fuego ni armas blancas.

5- La Prohibición de salir del País sin autorización de este Órgano Jurisdiccional.

6- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

7- Consignar ante este Juzgado, constancia laboral actualizada cada tres (03) meses.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a la ciudadana YULIS ALEXANDRA MORILLO, arriba identificada, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, primera aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar la citada ciudadana en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Alexandra Elvia de Molina”, ubicado en el anexo femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, obligándose la misma a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia anexo femenino. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del “Lic. Alexandra Elvia de Molina”, al Centro de Evaluación y Diagnostico Maracaibo-Zulia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas), así como al Juzgado Cuarto de Ejecución del Estado Zulia. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ