REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000892
ASUNTO : WL01-P-2006-000029
De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente Causa se puede observar que el auto de ejecución dictado por este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2006, debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse incurrido en un error material, al colocarle como día de Aprehensión el 01 de Junio de 2006, siendo lo correcto en fecha 01 de Febrero de 2006, y al momento de colocar la fecha de dictada la Sentencia. Es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO de detención en los siguientes términos.
Los Ciudadanos ROMAN BOVER PONSDOMENECH, quien es de nacionalidad Español, natural de Blanes Girona España, nacido en fecha 08-08-1964, de 41 años de edad, titular del Pasaporte N° AE03274 y el ciudadano. JESUS ASCENCIO NAVIO, quien es de nacionalidad Español, natural de Granollers Barcelona España, nacido en fecha 25-12-1966, de 39 años de edad, titular del pasaporte N° AE033107, sobre quienes recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio en fecha 24-04-2006, mediante los cuales los condenó a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 60, ordinales 1° y 4°, ejúsdem y las del artículo 16 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que los Ciudadanos ROMAN BOVER PONSDOMENECH y JESUS ASCENIO NAVIO fueron detenidos en fecha 01 de Febrero de 2006, hasta el día de hoy, evidenciándose que han permanecidos recluidos por el lapso de Un (01) Año, Dos (02) Meses y Diecisiete (17) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Seis (06) Años, Nueve (09) Meses y Trece (13) Dias
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 01 de Febrero de 2014 pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 01-02-2008.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 01-10-2008 y
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 01-06-2011
De igual forma, como quiera que le fue impuesta a los ciudadanos ROMAN BOVER PONSDOMENECH y JESUS ASCENIO NAVIO, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, es decir el día 01-09-2015, quedando inhabilitados políticamente hasta el día 01-02-2014.Igualmente, y toda vez que los prenombrados ciudadanos fueron condenados a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61, ordinal 1°, de la Ley especial de drogas, será expulsado del territorio nacional, una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 01-02-2012, fecha en la cual cumplen los penados de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO por igual tiempo.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme a los ciudadanos ROMAN BOVER PONSDOMENECH y JESUS ASCENCIO NAVIO, arriba identificados, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes y Boleta de Traslado. Cúmplase.-
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ