REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Abril de 2007
196º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-002045
ASUNTO : WP01-P-2005-002045

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado MANUEL GUSTAVO MANJARRES CABARCAS, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Marta-Colombia, fecha de nacimiento el 01 de Febrero de 1957, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio San José, calle Puerto Rico, Nº 9-45, Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° 22.056.935, vistos los tramites realizados los fines de la posible autorización del TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como fórmula de cumplimiento de pena.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.

Se evidencia del expediente que en fecha 31 de Mayo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, condenó al ciudadano MANUEL GUSTAVO MANJARRES CABARCAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (folios 88 al 109 del expediente).

En fecha 19 de Diciembre de 2005, este Tribunal elevó Recurso de Revisión a la Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del penado de autos, siéndole rebajada la pena por dicha Corte a Ocho (08) Años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (folios 154 al 157 de la primera pieza de la causa).

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, practicándose el cómputo, del cual se desprende que el referido ciudadano el 09 de Marzo de 2007, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, (folios 162 al 164 del expediente).

Ahora bien, cursa a los folios 46 al 50 de la Causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado MANUEL GUSTAVO MANJARRES CABARCAS, realizado por el Equipo Técnico adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, conformado por la Psicólogo Lic. Paulo Wankler, la Trabajadora Social Lic. Brizaida Blanco, Abg. Revisor Rosaura Aguilera, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

La acción criminológica en la cual se involucra el evaluado responde a una mala asimilación de normas de conducta debido a una personalidad narcisista que lo llevo a poner sus necesidades por sobre las de los demás.
Hay una moral hedonista donde la consecución del éxito económico es más importante que el bienestar de los demás, el honor y la normativa social.
El sujeto demostró estar afectado anímicamente por la estancia en el penal y su situación es FAVORABLE a una medida sustitutiva de la pena.

V.- PRONÓSTICO:

Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico lo considera FAVORABLE por cuanto considera lo siguiente:
 Presenta una buena comprensión de las normas sociales.
 Ha adquirido sentido de pertenencia a su entorno social más amplio.
 Muy alta capacidad en la resolución de sus problemas.
 Hay signos de que la estancia en el penal lo ha motivado a un cambio social positivo.
 Tiene un proyecto de vida estructurado.
 Tiene una alta progresividad académica y laboral.
 Tiene sólido apoyo familiar.

VI.- CONCLUSIÓN:
Sobre la base de la evaluación psicosocial, el equipo técnico emite FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

Cursa al folio 05 de la segunda pieza del expediente, Oferta Laboral de la empresa “CARPINTERIA EL CEDRO ROJO, C.A. LOS MEJORES EBANISTAS”, donde le ofrece un cargo al penado MANUEL GUSTAVO MANJARRES CABARCAS.

Por otra parte, al folio 130 de la primera pieza del expediente, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado MANUEL GUSTAVO MANJARRES CABARCAS, practicado por el equipo Técnico adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que al ciudadano MANUEL GUSTAVO MANJARRES CABARCAS, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Cuarta 1/4 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizado a trabajar fuera del Establecimiento en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces en el Centro de pernocta “Padre Olaso”, ubicado Av. Páez, El Paraíso, frente a Villa Zoila, Caracas, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.

2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.

5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

6- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8- No consumir bebidas alcohólicas.

9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada
DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, al ciudadano MANUEL GUSTAVO MANJARRES CABARCAS, arriba identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de pernocta “Padre Olaso”, ubicado Av. Páez, El Paraíso, frente a Villa Zoila, Caracas, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, así como informándole que el mencionado penado deberá pernoctar en el Centro de pernocta “Padre Olaso”, ubicado Av. Páez, El Paraíso, frente a Villa Zoila, Caracas. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas). Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ