REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-010570
ASUNTO : WP01-P-2005-010570
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado DANIEL ALIRIO MORENO FLORES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento el 14 de Agosto de 1972, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Publicista, residenciado La Carretera 17, Nº 16-55, Sector Romera, San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 11.109.232, vistos los tramites realizados los fines de la posible autorización del TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como fórmula de cumplimiento de pena.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.
Se evidencia del expediente que en fecha 21 de Septiembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano DANIEL ALIRIO MORENO FLORES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 119 al 131 del expediente).
En fecha 12 de Junio de 2006, este Tribunal elevó Recurso de Revisión a la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del penado de autos, siéndole rebajada la pena por dicha Instancia Superior a Ocho (08) Años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (folios 172 al 175 de la primera pieza de la causa).
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, practicándose el cómputo respectivo, siéndole redimida la pena por el trabajo y estudio el día 17 de Abril de 2007, practicándose un nuevo cómputo, del cual se desprende que el referido ciudadano el 27 de Diciembre de 2006, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, (folios 50 al 54 de la segunda pieza expediente).
Ahora bien, cursa a los folios 14 al 18 de la Causa de la segunda pieza, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado DANIEL ALIRIO MORENO FLORES, realizado por el Equipo Técnico adscrita a la Unidad Técnica Nº 01, Región Andina, conformado por la Psicólogo Lic. Yliana Colls, el Trabajador Social Lic. Carlos Bozo, Abg. Margarita Vielma Asesor Legal, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“IV. DIAGNOSTICO (Criminológico)
Encontramos a un penado que creció en un grupo familiar bien estructurado en convivencia y manejo de normas y valores para convivir en sociedad, conllevado a mantener buenas relaciones con amigos de su mismo nivel intelectual y posición social, buen estatus económico que conllevo al evaluado mantener inmadurez en enfrentar situaciones difíciles, comportamiento que conllevo a cometer el hecho sin medir las consecuencias que esto puede generar en su vida.
V. PRONÓSTICO (Consideraciones sobre la conducta futura del penado)
Durante la evaluación observamos que el caso en estudio cuenta con hábitos laborales, apoyo familiar bien sólido, establece metas claras para enmendar el hecho cometido. Posee deseo de superación factores positivos que coadyuvan para reinsertarse satisfactoriamente en la sociedad.
VI. CONCLUSIONES:
El equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE a la medida solicitada…”
Cursa al folio 26 del expediente, Oferta Laboral de la empresa “CENTRO INTERNACIONAL DE TEOTERAPIA INTEGRAL, A.C.”, donde le ofrece un cargo al penado DANIEL ALIRIO MORENO FLORES.
Por otra parte, al folio 149 del expediente, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado DANIEL ALIRIO MORENO FLORES, practicado por el equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica Nº 01, Región Andina, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad de la prenombrada ciudadana, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.
En ese sentido, observa este Tribunal que al ciudadano DANIEL ALIRIO MORENO FLORES, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Cuarta 1/4 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizado a trabajar fuera del Establecimiento en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces en el área destinada a los destacamentarios en el Centro Penitenciario de la Región Andina, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1- Presentarse ante la sede del Tribunal de supervisión cada quince (15) días.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8- No consumir bebidas alcohólicas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.
Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, al ciudadano DANIEL ALIRIO MORENO FLORES, arriba identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el área destinada a los destacamentarios en el Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.
Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al Director del Centro Penitenciario Región Andina, Estado Mérida, así como informándole que el mencionado penado deberá pernoctar en el área destinada a los destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas). Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ