REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003634
ASUNTO : WJ01-P-2006-000111

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE RAYMOND MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 18 de Abril de 1983, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio colector, hijo de Maria Magdalena Morillo (v) y de Ricardo Enrique Raymond (v), domiciliado en el Barrio Aeropuerto, Urbanización La Paz, vereda 11, casa N° 12-12, frente al Laboratorio Rumbo Lab, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-16.495.483, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Marzo de 2007, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses y Diez (10) Días de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal Vigente, así como al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejúsdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que el ciudadano DAVID ENRIQUE RAYMOND MORILLO fue detenido en fecha 21 de Octubre de 2006, hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de Seis (06) Meses y Seis (06) Días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Tres (03) Años, Once (11) Meses y Cuatro (04) Días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 01 de Abril de 2011, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 01-12-2007.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 14-04-2008 a las Ocho (08) Horas y
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 07-10-2009, a las dieciséis (16) Horas.

De igual forma, toda vez que le fueron impuestas al ciudadano DAVID ENRIQUE RAYMOND MORILLO como penas accesorias a la principal, las previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cumplirá el día 08-12-2011, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 01-04-2011.

Por otra parte, considera este Órgano Jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 21-02-2010, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena que le falte por cumplir en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena El Centro Penitenciario El Rodeo I, Estado Miranda.


DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano DAVID ENRIQUE RAYMOND MORILLO, arriba identificado, conforme a lo previsto en el artículo 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ