REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 27 de Abril de 2007
196° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-000098

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento respecto a la comunicación emanada de la Coordinación de la U.T.A.S.P Nº 3, recibida en fecha 26 de Marzo de 2007, mediante la cual señalan “… informarle que el Penado: SIMON AQUILES JUAN, Pasaporte Nº NK3037110, asistió a la entrevista inicial en esta Unidad Técnica el 12-02-07, se le fijo cita ante el Delegado de Prueba para el 23-02-07; sin embargo, no se ha presentado, ni ha cumplido con la obligación de pernoctar en el Centro “Dra. Elena Aray…”

Ahora bien, en fecha 18 de Enero de 2007, este Tribunal otorgó el trabajo fuera del establecimiento penal, como fórmula de cumplimiento de pena a SIMÓN AQUILES JUAN, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, procurarse un empleo y consignar la constancia de trabajo para ser agregada a la Causa, cumplir con las condiciones indicadas por el delegado de prueba, pernoctar en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, así como presentarse ante la sede de este Tribunal de Ejecución, una vez al mes, habiéndose impuesto y comprometido al cumplimiento de las mismas en fecha 22 de Enero de 2007, mediante acta firmada por él al efecto y que riela a los folios 158 al 159 de la única pieza de la Causa.

Las Comunicaciones suscritas por las autoridades del centro de pernocta donde debía pernoctar el ciudadano SIMÓN AQUILES JUAN, derivan en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a él impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.

De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano SIMÓN AQUILES JUAN, con ocasión del Trabajo fuera del Establecimiento Penal como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano SIMÓN AQUILES JUAN, titular del pasaporte Nº NK3037110, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial Rodeo I y remítase anexa a oficio al Jefe de la Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y líbrese igualmente oficio dirigido al Centro de Pernocta “Elena Aray”, participando lo conducente.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ