REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Abril de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-X-2007-000004
ASUNTO ANTIGUO N° 2E-1751-07
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, en fecha 06-03-2007, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos WUILLI JOHAN DIAZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, residenciado en Sector Arenal Charallave, La Mata, casa N° 8, cerca del Abasto el Hermanazo, casa de color verde, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-17.224.372 y CESAR ANDRES GARCIA, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, de 29 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, hijo de María Antonieta Carrasquel y de Virgilio Antonio García, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.091.714, residenciado en Charallave, sector el Arenal, casa S/n, de bloque amarillos, al lado del comedor popular, Estado Miranda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRISIÓN, por ser autores del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que los penados WUILLI JOHAN DIAZ y CESAR ANDRES GARCIA fueron detenidos preventivamente en fecha 06-03-2006, hasta el día hoy, evidenciándose que han permanecidos recluidos, hasta la presente fecha por un tiempo de Un (01) Año Un (1) Mes y Cuatro (04) Días y en virtud de que fueron condenados a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS PRISIÓN, razón por la cual les faltan por cumplir Ocho (08) Años, Diez (10) Meses y Veintiséis (26) días de prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 06-03-2016
SEGUNDO: Igualmente los prenombrados ciudadanos fueron condenados a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como son las penas accesorias de prisión:
a.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, es decir DIEZ (10) AÑOS PRISIÓN la cual cumplirá el 06-03-2016.
b.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, es decir, Dos (02) Años, que cumplirá el 06-03-2018.
TERCERO: Quedaron exonerados al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales los penados podrán solicitar los beneficios que establece la Ley.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Dos (02) Años y Seis (6) Meses, la cual cumplen el 06-09-2008.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Tres (03) Años y Cuatro (4) Meses, que la cumplen 06-07-2009.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que les corresponden al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, que la cumplirán en fecha 06-11-2012.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Siete (07) Años y Seis (6) Meses, la cual la cumplen el 06-09-2013.
QUINTO: Se sugiere como centro de cumplimiento de pena en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros Estado Guarico.
SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa.
SEPTIMO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase
LA JUEZ.,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ