REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Macuto, 11 de Abril de 2007
196° y 148°


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano: PEDRO ADVINAIDA MAYORA, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.487.971.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 03/05/2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en la cual se condenó al ciudadano: PEDRO ADVINAIDA MAYORA, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.487.971, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

De las actas se evidencia que el penado de autos estuvo detenido por un lapso de UN (01) MES Y VENTIUN (21) DIAS, ya que en fecha 26-04-2004, le fue concedido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, faltándole por cumplir UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS de la pena que le fue impuesta.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que:

“…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”,

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:
“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....”

Al realizar un revisión de las actas que integran la presente causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del ciudadano: PEDRO ADVINAIDA MAYORA, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.487.971, ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta que le faltaba por cumplir, es decir, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, el cual se obtiene sumando el tiempo de la pena que restaba por cumplir más la mitad del mismo.

Ahora bien desde el día 03-05-2004, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del penado de autos, hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DIAS, es decir, ha transcurrido en exceso, el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción.


En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, En la cual se condeno al ciudadano: PEDRO ADVINAIDA MAYORA, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.487.971, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano PEDRO ADVINAIDA MAYORA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.487.971, por ser autor responsable del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia.

LA JUEZ,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO


ABG. RAMON MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO


ABG. RAMON MARTINEZ