REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


Macuto, 12 de Abril de 2007
196° y 148°


Visto el escrito de solicitud, suscrito por el Defensor Público Segundo en la Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Dr. MIGUEL ANGEL ORTEGA, el cual actúa como Defensor de la Penada ALCARRAZ DE MIRANDA LUZMILA, titular de la cédula de identidad N° V-8.577.002, en el que requiere a favor de su representada, que la misma sea entregada a su familia bajo fianza de custodia, de conformidad a lo establecido en el artículo 76, en concordancia con el artículo 75 y articulo 62 en su parte infine, todos del Código Penal Venezolano, basando dicho requerimiento en que su representada tiene 74 años de edad.

Este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:

La ciudadana ALCARRAZ DE MIRANDA LUZMILA, titular de la cédula de identidad N° V-8.577.002, fue juzgada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/12/2006, condenándosele en esa misma fecha a cumplir pena de ARRESTO, por un lapso de CUANTRO (04) AÑOS, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndose dicha pena atendiendo a lo consagrado en el artículo 75 del Código Penal vigente.

Ahora bien, el defensor requeriente fundamenta su solicitud en el hecho de que su defendida tiene 74 años de edad, y que en consecuencia la misma reúne los requisitos para que sea entregada a su familia bajo fianza de custodia. Considera prudente quien aquí decide transcribir el dispositivo previsto en el artículo 62 en su parte infine, al cual nos remite el artículo 76 todos del Código Penal Venezolano el cual establece:

“…Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo…”

De la norma transcrita se despreden dos supuesto para que opere la solicitud planteada por la defensa, siendo el primero de estos Que El Delito No Sea Grave, como se refirió en los parágrafos que preceden el delito por el cual fue condenada la penada de autos es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Respecto a los delitos previstos en la norma referida supra reseña la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/11/2005, en sentencia N° 3421, lo siguiente: “…el delito de trafico de estupefacientes es de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno)...” Criterio este ratificado por la Sala Penal en sentencia de fecha 13/06/2006, N° 322, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, la cual expresa lo siguiente: “…El trafico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad…” La sentencia in comento refiere de igual manera que los delitos relacionados con el trafico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, pues atentan contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas tanto a nivel nacional como internacional, generando también violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.

A todas luces, luego de realizar un análisis exegético de lo que implica y las repercusiones que conlleva el delito por el cual fue sentenciada la ciudadana ALCARRAZ DE MIRANDA LUZMILA, se desprende evidentemente que no se trata de un delito leve, sino por el contrario estamos hablando de un Delito De Orden Grave al punto de ser considerado de Lesa Humanidad y Pluriofensivo por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto al segundo supuesto, referente a que la penada no estuviere cumpliendo su condena en un establecimiento adecuado, es de hacer notar que el artículo 17 del Código Penal, establece que el arresto de cumplirá en los establecimientos penitenciarios locales, o en los cuarteles de policía, a la penada de autos se le asigno como centro de reclusión La Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, la cual esta adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, lo que significa que la penada en el caso que nos ocupa, esta cumpliendo su penalidad en un centro idóneo, amén de que el mismo cuenta con las condiciones aptas.

Por los razonamientos de Hechos y de derechos que preceden quien aquí decide declara SIN LUGAR, la solicitud esgrimida por la defensa en el sentido de que se acuerde a favor de su defendida que sea entregada a su familia bajo fianza de custodia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD esgrimida por la defensa en el sentido de que se acuerde a favor de la penada ALCARRAZ DE MIRANDA LUZMILA, titular de la cédula de identidad N° V-8.577.00, que sea entregada a su familia bajo fianza de custodia, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 en su parte infine, norma esta que se aplica por remisión del artículo 76 ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 75 y 17 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese boleta de traslado a los efectos de imponer a la penada.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia.

LA JUEZ,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO


ABG. RAMON MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO