REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Macuto, 12 de Abril de 2007.
196º y 148º


Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado ILLAS ADALFIO JORGES WILFREDO, quien es venezolano, natural de Caracas nacido en fecha 05/10/81, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Promotor, con residencia en la Avenida Páez del Paraíso, Callejón Ciego, detrás de la panadería Opera Deli, casa s/n Caracas, titular de la cedula de identidad N° V- 15.376.890, la fórmula alternativa del cumplimiento de pena, relativa al REGIMEN ABIERTO, previsto en el primer aparte de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Julio del año 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, condeno al ciudadano: ILLAS ADALFIO JORGES WILFREDO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 13 de Enero de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal acordó revisar la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ello en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando en definitiva la pena a cumplir en OCHO (08) años de prisión. En fecha 09 de Febrero de 2006, en virtud de haber quedado definitivamente firme la decisión referida supra se procedió a ejecutar la misma constatándose efectivamente, que el penado de autos cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta, a partir del día 28/08/2006.

Ahora bien, cursa Informe Técnico practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, suscrito por la Licenciada Glamys Zavaleta (Psicólogo), y la Sociólogo Heidi Álvarez, quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Cursa al folio 50 ubicado en la segunda pieza de la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por el Director del Centro Penitenciario de Aragua, conjuntamente reunido con la junta de conducta de dicho centro penitenciario, en la cual se establece la buena conducta adoptada por el penado de autos, durante el tiempo que ha permanecido recluido en el Centro Penitenciario de Aragua.

Cursa en la presente causa, Oferta Laboral de la Federación de Trabajadores del Estado Miranda, la cual salio publicada en Gaceta Electoral de fecha 21 de Diciembre de 2005, en la misma se le ofrece trabajo al penado de autos, siendo constatada vía telefónica.

Por otra parte consta en autos certificación de antecedentes penales del penado de autos debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita que el mismo no ha tenido condenas o penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la cual fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En ese sentido, observa este Tribunal que el penado de autos, según el cómputo correspondiente, ha cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO A LA PENA, en este caso REGIMEN ABIERTO, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la Sede de este Tribunal, cada cuarenta y cinco (45) días, o cuando así sea requerido.
2. Mantener como lugar de residencia la Avenida Páez del Paraíso, Callejón Ciego, detrás de la panadería Opera Deli, casa s/n Caracas, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada tres (03) meses.
6. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8.- Deberá pernoctar en el Centro de Pernocta C.T.C. Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, ubicado frente a la escuela Teresa Bolívar Plaza Páez (Vieja), Charallave Estado Miranda Municipio Cristóbal Rojas.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA EL REGIMEN ABIERTO, al ciudadano: ILLAS ADALFIO JORGES WILFREDO, quien es venezolano, natural de Caracas nacido en fecha 05/10/81, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Promotor, con residencia en la Avenida Páez del Paraíso, Callejón Ciego, detrás de la panadería Opera Deli, casa s/n Caracas, titular de la cedula de identidad N° V- 15.376.890, como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar el referido penado en el Centro de Pernocta C.T.C. Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, obligándose el mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 510 eiusdem.

Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia, En Macuto a los Doce (12) días del mes de Abril de 2007.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ