REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Macuto, 17 de Abril de 2007
196° y 148°


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano: MAYORA BERROTERAN ISAAC NICOLAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.640.258.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 02/09/2003, por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la cual se condenó al ciudadano: MAYORA BERROTERAN ISAAC NICOLAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.640.258, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 457 y 275 del Código Penal, respectivamente y vigente para el momento en que ocurrieron los hechos





De las actas se evidencia que el penado de autos estuvo detenido por un lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, ya que en fecha 04-08-2004, le fue concedido la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Destino a Establecimiento Abierto, el cual cumplió por siete (07) meses y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS de la pena que le fue impuesta.
Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que:

“…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”,

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:
“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....”

Al realizar un revisión de las actas que integran la presente causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del ciudadano: MAYORA BERROTERAN ISAAC NICOLAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.640.258, ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta que le faltaba por cumplir, es decir, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, el cual se obtiene sumando el tiempo de la pena que restaba por cumplir más la mitad del mismo.

Ahora bien desde el día 29/03/2005, fecha en la cual se produjo el quebrantamiento de la condena, hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (02) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DIAS, es decir, ha transcurrido en exceso, el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, En la cual se condeno al ciudadano: MAYORA BERROTERAN ISAAC NICOLAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.640.258, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 457 y 275 del Código Penal, respectivamente y vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano MAYORA BERROTERAN ISAAC NICOLAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.640.258, por ser autora responsable del delito de ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 457 y 275 del Código Penal, respectivamente y vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia.

LA JUEZ,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO


ABG. RAMON MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO


ABG. RAMON MARTINEZ



WK01-P-2001-000008